Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031102
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 169/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. NATURALEZA JURÍDICA.

Hechos: Una familia mexicana estableció su domicilio en los Estados Unidos de América. Posteriormente, estando en unas vacaciones en México, la madre retuvo a su hija en el territorio nacional, por lo que el padre promovió un procedimiento de restitución internacional.

El Juez familiar determinó que el procedimiento de restitución internacional tenía la naturaleza jurídica de una medida cautelar, por lo que bastaba que las afirmaciones del padre resultaran creíbles para tener por satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud. En ese sentido, era procedente ordenar la restitución de la niña, ya que el derecho de custodia del solicitante se encontraba vigente y había sido interrumpido con la retención ilícita de la hija por parte de su madre.

En desacuerdo, la madre de la niña promovió un juicio de amparo directo, al considerar que la calificación del procedimiento de restitución internacional como una medida cautelar había impactado en el estándar probatorio aplicable, pues ello impidió que el Juez familiar se pronunciara sobre la totalidad de los hechos y las pruebas que obraban en el expediente. El Tribunal Colegiado convalidó la interpretación realizada por el juzgador y negó el amparo.

Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: El procedimiento de restitución internacional constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, por lo que las personas juzgadoras deben analizar integralmente los hechos narrados por las partes en el escrito de solicitud y en su contestación, el contenido de la audiencia de escucha de la persona menor de edad, así como las pruebas aportadas y admitidas durante el procedimiento, a fin de llegar a una determinación basada en el interés superior de la niñez, en la que se decida la reintegración del niño o niña a su lugar de residencia habitual o en la que se tenga por actualizada, de forma fehaciente, alguna de las excepciones extraordinarias previstas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo anterior, sin soslayar que de acuerdo con lo dispuesto en este instrumento internacional, se trata de un procedimiento de carácter urgente, por lo que su tramitación debe regirse conforme al principio de expeditez.


Justificación: El juicio constituye un procedimiento contencioso que está condicionado a la existencia de un litigio o un conflicto entre partes, que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente y concluye con el dictado de una sentencia o resolución en la que se define, en cualquier sentido, la controversia.

Por su parte, una sentencia definitiva se define como aquella resolución judicial a través de la cual se dirime el fondo de una controversia planteada por las partes, es decir, aquella que establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar al litigio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.

En ese sentido, las resoluciones en las que se decide de forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de una persona menor de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tienen el carácter de una sentencia definitiva, por lo que son impugnables en la vía de amparo directo.

Ello es así, porque el procedimiento de restitución internacional supone la existencia de un conflicto, en el que se deben confrontar los hechos y las pruebas aportadas por las partes o aquellas recabadas por el órgano jurisdiccional y en el que se deberá hacer prevalecer una postura frente a la otra, a fin de que se dicte una sentencia definitiva en la que se declare la procedencia de la restitución o, en su caso, se tenga por actualizada alguna de las excepciones extraordinarias opuestas a la reintegración del niño o de la niña a su lugar de residencia habitual.

Por estas razones, la autoridad judicial debe considerar que este tipo de procedimiento constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, lo que implica obligaciones concretas en relación con la recabación oficiosa de pruebas y su valoración integral, el análisis exhaustivo del contexto fáctico, así como el cumplimiento del deber de juzgar con perspectiva de género y de niñez y adolescencia.

Lo anterior, en el entendido de que, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se trata de un procedimiento de urgencia, cuya finalidad es la restitución inmediata del niño o niña a su lugar de residencia habitual, por lo que al analizar estos aspectos la persona juzgadora debe guiarse por el principio de celeridad.


PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 523/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.


Tesis de jurisprudencia 169/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.