Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031104
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. LII/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL MERCADO DE LA TELEFONÍA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO INVADE LAS COMPETENCIAS DEL ÓRGANO REGULADOR DE LA MATERIA, AL ESTABLECER LINEAMIENTOS GENERALES PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO.

Hechos: Una empresa de telefonía promovió un juicio de amparo en el que reclamó que el legislador federal invadió las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el registro y la publicación de las tarifas que dicha empresa cobra por sus servicios, al haber sido declarada "agente económico preponderante" porque cuenta con una participación de mercado mayor al 50 %.

La Jueza de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de las normas reclamadas.

La empresa interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la cuestión de constitucionalidad de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La empresa consideró que esas normas afectan las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Criterio jurídico: La prohibición para no otorgar un trato preferencial a los servicios prestados por los concesionarios de telefonía que tienen participación significativa en el mercado, contenida en el artículo 208, segundo párrafo, fracciones I a III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, constituye una medida asimétrica que, por expresar un principio general de competencia económica en aquel sector, válidamente puede establecer el Congreso de la Unión, a la luz de un criterio constitucional de competencias concurrentes con el organismo técnico especializado.


Justificación: La fracción VII del artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 incorporó al sistema jurídico nacional el principio de no discriminación en la prestación de los servicios de telefonía, radio y televisión.

Este principio se traduce en que los participantes en dichos mercados están obligados a abstenerse de otorgar tratos preferenciales a los servicios que prestan frente a sus competidores o subsidios al interior de su mismo grupo económico.

Para dar eficacia al anterior mandato, la norma constitucional transitoria reservó al Congreso de la Unión la atribución de establecer prohibiciones específicas, a nivel normativo, para evitar que los prestadores de los servicios mencionados incurran en aquellas prácticas que potencialmente podrían ocasionar desequilibrios en los mercados de que se trata.

En ejercicio de dicha potestad, el legislador estableció en el artículo 208, segundo párrafo, fracciones I a III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión diversas prohibiciones específicas dirigidas al prestador del servicio de telefonía que cuenta con una participación de mercado mayor al 50 % y los concesionarios que tienen la capacidad de fijar precios unilateralmente en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, consistentes en la obligación de abstenerse de establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en sus redes, que aquellas que apliquen a los servicios que se originan o terminan en la red de otros concesionarios.

Las prohibiciones indicadas son aspectos que válidamente puede establecer el Congreso de la Unión, pues estamos ante un supuesto de reglas de carácter específico, cuyo contenido no es técnico, que previenen la posibilidad de que se genere un contexto de trato preferencial en los servicios que prestan los concesionarios del servicio de telefonía.

En consecuencia, las normas en análisis no suponen una invasión de competencias por parte del legislador ordinario ni contravienen el principio de división de poderes, pues se trata de medidas cuyo sustento se encuentra en una reserva directa de fuente constitucional, a la vez de que no conforman elementos fundamentales técnicos que limiten la actuación del órgano especializado para ejercer su facultad de regulación asimétrica en la materia tarifaria.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 717/2016. Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7 de junio de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.