Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando la parte demandada niega la relación laboral con la actora y afirma la existencia de una diversa de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora debe tener por acreditado en automático el vínculo laboral para estimar que corresponde a la empleadora demostrar la inexistencia del despido, o debe analizar las pruebas para determinar la existencia del vínculo laboral.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en un juicio laboral la parte empleadora niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que entre las partes sólo existe una de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora no sólo debe analizar si aquélla demostró la existencia de dicho vínculo, sino que también debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que estudie las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si alguna acredita la existencia del vínculo de trabajo.
Justificación: Cuando la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que el único vínculo entre las partes fue de naturaleza familiar, derivado de una relación conyugal o de concubinato, el juzgador debe analizar los términos en que se suscitó la controversia planteada por las partes. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99, debe estimar que corresponde a la parte patronal la carga de demostrar que las partes sostuvieron una relación familiar. Sin embargo, en atención a una perspectiva de género, también debe determinar si paralelamente al vínculo familiar se desarrolló una relación laboral entre las partes. Para ello, debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que atendiendo al principio de primacía de la realidad, analice exhaustivamente los hechos y las pruebas aportadas a fin de verificar si se acredita la existencia del vínculo laboral. Sólo hasta que se verifique si quedó acreditada la existencia del vínculo laboral, podrá determinar si corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar la inexistencia del despido, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 43/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 6 de agosto de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 355/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XXV.3o.2 L (10a.), de rubro: "DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3494, con número de registro digital: 2020896, y;
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 126/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99 citada, aparece publicada con el rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, con número de registro digital: 194005.
Tesis de jurisprudencia 60/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.