Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es imprescriptible la acción para reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia pues, de lo contrario, se violarían los derechos de acceso a la justicia y a una indemnización justa y, en vía de consecuencia, los derechos a la libertad y a la seguridad sexual, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal.
Justificación: En diversos precedentes esta Primera Sala ha sostenido una interpretación conforme del citado artículo 1934, al considerar que: 1) el plazo de la prescripción extintiva de dos años comienza a computarse a partir del conocimiento del daño; y 2) para los daños de naturaleza extrapatrimonial, el plazo debe ser el genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del mismo código. Esta interpretación no puede aplicarse de forma estricta en casos de violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, pues deben tomarse en cuenta sus particularidades para cumplir con la obligación del Estado de garantizar la protección especial y reforzada que merecen las personas menores de edad; concretamente, el derecho a ser protegidas contra toda forma de violencia reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En estos asuntos los problemas que afrontan las personas sobrevivientes para efectos de la prescripción, son: 1) el paso del tiempo necesario para asimilar los hechos e identificarse plenamente en su carácter de víctimas; 2) el paso del tiempo para entender que determinados daños se causaron por la violencia sexual; y 3) la lucha interna que existe para tomar valor, acudir a las instancias judiciales y revelar lo sufrido. Se trata de situaciones que se esconden o normalizan; donde se aprovecha de la inexperiencia y desconocimiento de las personas menores de edad, lo que dificulta identificar los daños inmateriales que residen permanentemente y la relación causal. Además, debe tomarse en cuenta que el contexto social e institucional inhibe a las víctimas, aun cuando tienen los elementos para revelar lo que vivieron. Por ello, no es posible presumir, como en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual de diversa naturaleza, que la falta de acción se traduce en el desinterés para cobrar un crédito, dado que se trata de hechos que acontecieron cuando eran menores de edad y causaron secuelas gravísimas en sus mentes que no terminan de desarrollarse o entender hasta que pasa el tiempo y cuentan con la madurez, redes de apoyo o cualquier otra situación que permita comprender lo que sucedió. Atender a la interpretación conforme, implicaría que las personas juzgadoras analizaran para cada caso en qué momento la víctima sufrió la violencia, se reconoció con tal carácter y tomó conciencia del daño sufrido, por lo cual resultaría sumamente complejo valorar aspectos subjetivos. Aún más importante serían las implicaciones para las personas sobrevivientes: la revelación de aspectos ligados a su intimidad, revivir los hechos y en caso de considerar que la acción prescribió, se les revictimizaría castigándolas por no ser víctimas perfectas al “carecer de valor” para demandar oportunamente, lo que resultaría en la impunidad de sus agresores.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte algunas consideraciones de la tesis conforme a su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 201/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.