Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las relaciones impropias –relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos en las que existe una brecha de edad considerable– puede constituir un hecho ilícito, en atención a las circunstancias del caso, al tratarse de una forma de violencia sexual, para efectos de reclamar la indemnización por dichos actos sufridos durante la adolescencia.
Justificación: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a las personas menores de edad como sujetos de derechos con autonomía progresiva. El Comité de los Derechos del Niño destacó en la Observación General No. 4, la importancia de establecer edades mínimas legales que reflejen la situación de las personas adolescentes como titulares de derechos y su capacidad en desarrollo. Por ejemplo, se ha establecido la edad mínima para el consentimiento sexual en el que se busca un equilibrio para reconocer la autonomía y la obligación del Estado para proteger a las personas menores de edad del abuso sexual infantil, previsto en los artículos 19 y 34 de la mencionada Convención.
No obstante, la separación gradual, el entorno de cuidado, la inexperiencia y la falta de poder pueden exponer a las personas adolescentes a violaciones de sus derechos. Por ello, las edades mínimas legales no pueden considerarse como una permisión indiscriminada, pues existen supuestos en los que aun cuando la persona adolescente manifieste su consentimiento sexual, no puede considerarse que se hizo lisa y llanamente.
Esta situación se presenta en las relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos con una diferencia de edad considerable, pues indebidamente se han normalizado al grado de romantizarse y percibirse consensuadas, cuando ocultan dinámicas de poder, inmadurez emocional e influencia social, que conlleva la violencia sexual. En estos casos, no hay consentimiento, dadas las diferencias cognitivas, emocionales y sociales entre las partes de la relación, pues mientras las personas adolescentes se encuentran en una etapa de búsqueda de identidad, experimentación emocional y vulneración psicosocial, la persona adulta ejerce una posición de poder en la que influye o controla decisiones mediante mecanismos sutiles de coacción emocional o dependencia afectiva, lo que impide que la persona menor de edad perciba la relación como dañina. Así, la falta de consentimiento se manifiesta como: a) no poder decidir libremente lo que se quiere; b) aceptar a partir de opciones y circunstancias cuando no se tiene conocimiento de las consecuencias; o c) la imposibilidad de presumir razonablemente que se tienen las habilidades cognitivas necesarias para comprender las consecuencias, dado lo que se decide y el momento en el que se decide.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 200/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.