Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031118
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a. L/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBER DE GARANTIZAR EL CONTACTO TRANSFRONTERIZO Y UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

Hechos: Un hombre, de nacionalidad canadiense, y una mujer, de nacionalidad peruana, contrajeron matrimonio en Canadá. Posteriormente, procrearon a dos hijas que nacieron en Perú, por lo que las niñas tienen ambas nacionalidades.

En un inicio, la familia estableció su residencia en Canadá. Sin embargo, cuando las niñas cumplieron tres y cinco años, respectivamente, los progenitores se mudaron a Mérida, Yucatán, en donde adquirieron dos inmuebles, e inscribieron a las niñas a diversas actividades. Durante este tiempo, la familia viajó a otros países por breves periodos de tiempo.

Posteriormente, la madre denunció al padre de las niñas por violencia familiar, por lo que éste se regresó a Canadá. Desde ese momento, la madre limitó el contacto de las niñas con el progenitor y con los abuelos paternos.

En ese país, el progenitor solicitó la restitución internacional de sus hijas. Durante el procedimiento, la Jueza decretó un régimen de convivencias entre las niñas y su padre, el cual se llevaba a cabo los fines de semana y se desarrollaba de forma supervisada en un centro de convivencia familiar. Sin embargo, no fijó ningún régimen de visitas con la familia ampliada paterna.

Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias negaron la restitución, pues, de un análisis de los informes remitidos por el Instituto Nacional de Migración, concluyeron que la progenitora no retuvo ilícitamente a sus hijas, toda vez que Mérida era su lugar de residencia habitual, donde habían crecido y pasado la mayor parte de su vida.

En desacuerdo, el padre promovió un juicio de amparo directo, en el que argumentó que la Sala responsable no había tomado en cuenta la nacionalidad de las niñas ni el hecho de que su situación migratoria en México era de turistas, lo que le hubiera permitido concluir que el lugar de residencia habitual de sus hijas era Canadá. El asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por sus notas de interés y trascendencia.


Criterio jurídico: Durante el procedimiento de restitución internacional, así como en la sentencia donde se determine su procedencia o improcedencia, los órganos jurisdiccionales deben ordenar de oficio un régimen de contacto transfronterizo y de convivencias con el progenitor solicitante, los abuelos y la familia ampliada cuando residan en otro país, siempre que ello resulte acorde con el interés superior de la infancia y adolescencia.


Justificación: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a preservar sus relaciones familiares, mantener vínculos personales y contar con un contacto directo y regular con ambos progenitores, sus abuelos y su familia ampliada cuando vivan en diferentes países. Esto les permite estrechar lazos afectivos para identificarse y desarrollar su pertenencia a un determinado grupo familiar.

Dichos derechos adquieren especial relevancia en aquellos contextos de separación familiar, como los procedimientos de restitución internacional, por lo que las personas juzgadoras tienen la obligación de garantizar su efectividad a través de mecanismos como el contacto transfronterizo y el establecimiento de regímenes de visitas y convivencias.

Estas medidas deben ser adoptadas tomando en cuenta que, si bien este tipo de procedimientos se rigen por el principio de celeridad e inmediatez, esto no exime a la autoridad judicial de garantizar la protección de estos derechos desde el inicio del procedimiento de restitución y al momento del dictado de la sentencia, independientemente de que haya sido solicitado por las partes. Esta determinación estará vigente hasta que se resuelva, en un procedimiento autónomo, lo relativo a la guarda y custodia de la persona menor de edad.

Sin embargo, el ejercicio de estos derechos no es absoluto y puede ser limitado por la autoridad judicial en cuanto a su temporalidad, alcance territorial o modalidad, tomando en cuenta el interés superior de la niñez, las circunstancias del caso concreto y las necesidades particulares de la niña, niño o adolescente.


PRIMERA SALA.

Amparo directo 24/2024. 14 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.