Hechos: Un hombre, de nacionalidad canadiense, y una mujer, de nacionalidad peruana, contrajeron matrimonio en Canadá. Posteriormente, procrearon a dos hijas que nacieron en Perú, por lo que las niñas tienen ambas nacionalidades.
En un inicio, la familia estableció su residencia en Canadá. Sin embargo, cuando las niñas cumplieron tres y cinco años, respectivamente, los progenitores se mudaron a Mérida, Yucatán, en donde adquirieron dos inmuebles, e inscribieron a las niñas a diversas actividades. Durante este tiempo, la familia viajó a otros países por breves periodos de tiempo.
Posteriormente, la madre denunció al padre de las niñas por violencia familiar, por lo que éste se regresó a Canadá. En ese país, el progenitor solicitó la restitución internacional de sus hijas. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias negaron la restitución pues, de un análisis de los informes remitidos por el Instituto Nacional de Migración, concluyeron que la progenitora no retuvo ilícitamente a sus hijas, toda vez que Mérida era su lugar de residencia habitual, donde habían crecido y pasado la mayor parte de su vida.
En desacuerdo, el padre promovió un juicio de amparo directo, en el que argumentó que la Sala responsable no había tomado en cuenta la nacionalidad de las niñas ni el hecho de que su situación migratoria en México era de turistas. El asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por sus notas de interés y trascendencia.
Criterio jurídico: Para determinar el lugar de residencia habitual de una persona menor de edad en un procedimiento de restitución internacional la persona juzgadora debe atender a los elementos fácticos presentes en cada caso que le permitan advertir si la niña, el niño o el adolescente se encuentra establecido en un país de manera estable y continua, con cierto grado de permanencia.
Para tal efecto, podrá tomar en consideración: a) el tiempo y la continuidad de su estancia en dicho país, en comparación con el que pasa en otros lugares; b) la intención de los progenitores de establecerse en ese lugar, la cual puede ser advertida a través de circunstancias como la compra o el alquiler de una vivienda, la realización de labores económicas o la inscripción de las personas menores de edad a actividades académicas o extracurriculares; y c) la integración de la niña, niño o adolescente en el país, lo cual podrá determinarse a partir de la existencia de vínculos familiares y sociales, así como la identificación de una rutina consistente y no una mera vacación.
Justificación: De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los procedimientos de restitución internacional tienen como finalidad regresar a las personas menores de edad al país en el que residían habitualmente antes de ser sustraídas o retenidas ilícitamente. Esto debe realizarse de manera expedita, ya que existe la presunción de que el interés superior de la niñez está garantizado con su restitución inmediata a su residencia habitual, por lo que la persona juzgadora siempre debe guiarse por el principio de celeridad.
En ese sentido, la determinación sobre el lugar de residencia habitual resulta indispensable para concluir si existió una sustracción o retención ilícita que amerite la restitución inmediata.
Si bien la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no define el término de “residencia habitual”, es posible acudir a una interpretación gramatical, según la cual se refiere al lugar en donde una persona menor de edad vive de manera estable y continua, con un cierto grado de permanencia que le permite fijar ahí su centro de vida e integrarse a su entorno social y familiar.
En ese sentido, la residencia habitual debe determinarse a partir de los elementos fácticos particulares de cada caso, en los que se debe evaluar el tiempo y la continuidad de la estancia en el país; su adaptación social, familiar y comunitaria, así como la intención de los progenitores de establecerse en el país.
Por oposición, no puede considerarse como el lugar de residencia habitual de una persona menor de edad aquel en el que lleva una vida inestable, permanece durante un corto periodo de tiempo, se encuentra de forma transitoria por vacaciones o al que acude en cumplimiento del régimen de convivencias con el progenitor con quien no habita regularmente.
De igual forma, no resulta suficiente alegar que la niña, niño o persona adolescente reside habitualmente en un país, sólo porque cuenta con la nacionalidad de dicho Estado, ya que el estatus migratorio de nacional solamente constituye un elemento indicativo que puede o no coincidir con dicho lugar.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 24/2024. 14 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.