Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de la medida cautelar relativa a la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, prevista en el artículo 155, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales y solicitó la suspensión con efectos restaurativos provisionales. En alcance a su demanda, ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil sin autentificar que, dijo, contenía el registro de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. Con posterioridad a la emisión del auto que negó la suspensión provisional, el quejoso presentó ante el juzgado un escrito en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el contenido de dicho dispositivo era "copia íntegra e inalterable del video original". Al interponer el recurso de queja solicitó que el dispositivo y el escrito se remitieran al Tribunal Colegiado de Circuito para que se verificara que el Juez de amparo tuvo los elementos necesarios para conceder la suspensión en los términos solicitados, pues el dispositivo referido era copia fiel e inalterada de su original.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que resuelve sobre la suspensión provisional en amparo indirecto, deben ponderarse los mismos elementos probatorios que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su determinación.
Justificación: En relación con el recurso de queja, el artículo 101, segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la propia ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y, de inmediato, remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Por otro lado, la apreciación atinente a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso en cuestión debe ponderar "los mismos elementos de justipreciación que la persona juzgadora tomó en cuenta para emitir su determinación", no es casual ni discrecional, pues se sustenta en el principio de limitación de la prueba que subyace en el juicio de amparo, enfocado al recurso de queja previsto en el citado artículo 97, fracción I, inciso b), acorde a los numerales 75, 93, fracción VII y 101, párrafos segundo y cuarto in fine de la misma ley.
Lo anterior se refuerza con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2007-PL, donde destacó que el recurso citado exige un pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito en relación con la legalidad del auto recurrido que resolvió respecto del otorgamiento de la suspensión provisional. También consideró que la regla general al resolver el referido recurso de queja, es que el Tribunal Colegiado de Circuito debe tomar en consideración exclusivamente las pruebas que la Jueza o Juez de Distrito haya podido tener a la vista al emitir la resolución recurrida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 1/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 308, con número de registro digital: 21562.