Hechos: Un hombre, por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, promovió amparo indirecto contra el acuerdo de un Juez de lo familiar mediante el cual desechó el recurso de apelación contra el proveído que inadmitió diversas pruebas ofrecidas por el quejoso para demostrar la procedencia del incidente de modificación por hechos supervenientes del convenio de divorcio por mutuo consentimiento celebrado en un juicio ordinario civil, ante presuntos hechos de violencia cometidos en perjuicio de sus hijos. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que dicho acto no tiene una ejecución de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al traducirse en una violación procesal que no afecta materialmente ningún derecho sustantivo de la parte quejosa.
Criterio jurídico: Procede excepcionalmente el amparo indirecto en términos del citado artículo, contra el desechamiento del recurso de apelación planteado contra el acuerdo que inadmite pruebas relativas a hechos supervenientes que probablemente son constitutivos de violencia contra personas menores de edad en un incidente de modificación del convenio de custodia y convivencia celebrado en un juicio ordinario civil.
Justificación: El principio del interés superior de la niñez se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial, lo cual necesariamente implica que la protección de los derechos de los niños se realice mediante medidas reforzadas o agravadas, pues los intereses de la niñez deben protegerse con mayor intensidad. Cualquier interpretación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño, en consonancia con los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación, y bajo la premisa de que el interés superior del menor de edad es la cúspide de todo el sistema de su protección. En ese sentido, el interés superior de la niñez lleva a considerar que procede de manera excepcional el amparo indirecto, pues de postergarse el examen constitucional del acto reclamado hasta la interlocutoria que decida el incidente referido, existe el riesgo y la probabilidad prevalente de una afectación a la salud física y mental de los menores de edad involucrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 361/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.