Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, el acuerdo por el que se suprime la Junta Especial Número 33, con residencia en Puebla, Puebla, y se determina que los asuntos que se encuentren en trámite, en fase de dictamen, laudo, ejecución y amparo, serán tramitados hasta su conclusión, en la Junta Especial Número 32, con sede en Oaxaca, Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, puede tener ejecución en uno o más Distritos, o sólo en uno de ellos. Mientras que uno sostuvo que la ejecución había iniciado en un Distrito y continuaría en otro; el otro consideró que la ejecución se produciría sólo en el Distrito en donde se recibiría el expediente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme al artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de los juicios de amparo indirecto se surte a favor del Juez de Distrito con residencia en el lugar en donde se presente la demanda.
Justificación: En el acuerdo reclamado se determina que con motivo de la supresión de la Junta Especial Número 33, los asuntos que se encuentren en los supuestos procesales que ahí se mencionan serán suspendidos para posteriormente remitirse a la Junta Especial Número 32, la que continuará con la tramitación correspondiente hasta su conclusión. Esta dinámica constituye un dato objetivo que permite advertir que puede tener ejecución tanto en el Estado de Puebla –que es en donde se lleva a cabo la remisión física–, como en el de Oaxaca –que es en donde se recepciona y se acuerda lo conducente–, porque sus efectos no se agotan con el actuar de una sola de las autoridades, sino que se prolongan en el tiempo, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones de la destinataria se encuentra supeditado al envío de los expedientes por parte de la remitente.
Así, la Junta que se suprime tendrá que llevar a cabo actos objetivos e identificables que mientras no sucedan, no podrá existir actuación de la Junta receptora, lo que significa que existe una serie concatenada de actos interrelacionados de manera sistemática, cuya ejecución se materializa en diversos momentos y lugares.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 11/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito. 30 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas, en cuanto al primer y tercer resolutivo. Mayoría de dos votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, respecto al segundo resolutivo. Disidente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: José de Jesús Inzunza Rodríguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 18/2024, 21/2024 y 22/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 50/2024.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 24/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS QUE SUPRIMEN Y DETERMINAN LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y CREAN O COMUNICAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN DE LAS OFICINAS AUXILIARES. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 50, junio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 245, con número de registro digital: 2030521.
Por ejecutoria del 12 de febrero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 268/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.