Hechos: Una persona física celebró un contrato de compraventa con una institución bancaria sobre un bien inmueble adquirido mediante adjudicación judicial. La institución incumplió al no entregar el inmueble, por lo que la persona compradora ejerció la acción de rescisión y exigió el pago de daños y perjuicios. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, la que fue impugnada en apelación, en la que la Sala confirmó el fallo de primer grado. Inconforme, promovió amparo directo el cual fue otorgado. En cumplimiento al fallo protector la Sala responsable dictó nueva resolución en la que revocó la sentencia de primera instancia y determinó que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la acción de rescisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tribunal de alzada está facultado para apreciar de oficio la existencia de cláusulas restrictivas en un contrato privado de compraventa e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil, cuando advierta que son desproporcionadas.
Justificación: Conforme al artículo 1934 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza es válido e, incluso, obligatorio que el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción realice un estudio interpretativo y protector de derechos fundamentales en favor de la parte débil –que en el caso es la compradora, en virtud de la asimetría entre la institución bancaria vendedora y la persona física compradora– ya que no sería lógico pensar que la propia compradora renunciara al derecho de la acción de rescisión, aunado a que la facultad se encuentra inmersa en el artículo 2123 de la citada legislación. La fuente generadora de esa acción, así como del pago de daños y perjuicios, es el incumplimiento del contrato, que debe ser interpretado por la inobservancia de cualquiera de las partes, ya que no sería equitativo, justo ni razonable considerar que únicamente el incumplimiento de una de ellas sea la que genere las mismas consecuencias jurídicas. Si la parte vendedora incumplió con la obligación de entregar la posesión del bien inmueble y, por ende, con lo pactado en el contrato, es lógico que las consecuencias previstas para el cumplimiento sean aplicables para ambas partes, lo que es compatible con el diverso 2047 del mencionado código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 809/2024. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.