Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031155
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.28 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
DAÑOS PUNITIVOS. NO DEBEN SER CONSIDERADOS EN LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio ordinario civil, derivado de la responsabilidad civil objetiva, que se declaró actualizada, se condenó a la parte demandada a pagar una indemnización que incluyó daños punitivos. Inconforme, la parte enjuiciada promovió juicio de amparo alegando la improcedencia de ese concepto.


Criterio jurídico: Los daños punitivos no deben considerarse al calcular el monto de la indemnización por responsabilidad civil.


Justificación: Los daños punitivos son una figura proveniente del derecho anglosajón, que persigue la pena o castigo a determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado, que van en contra de normas de orden público o de las buenas costumbres y que incumplen con el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras personas; se imponen, en algunos casos, con la finalidad de evitar que se conserven ganancias derivadas de un actuar ilícito, no obstante haber pagado las indemnizaciones correspondientes y, sobre todo, para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado alto de reprochabilidad.

En el derecho positivo mexicano, concretamente en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que establece la reparación del daño por responsabilidad civil, no están regulados estos daños punitivos, habida cuenta que sólo se refiere al restablecimiento de la situación anterior, cuando es posible, o al pago de daños y perjuicios, entendidos los primeros como el menoscabo sufrido en el patrimonio (artículo 2108 del Código Civil), mientras que los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (artículo 2109 del Código Civil), sin considerar un componente disuasorio de la conducta que causó el daño, o un castigo ejemplar, por lo que se concluye que la función del sistema de responsabilidad civil es indemnizatoria, no sancionatoria.

Si bien podría aseverarse que el artículo 1916 del Código Civil parece introducir este aspecto punitivo al señalar que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las "demás circunstancias del caso", debe tenerse en cuenta que conforme al principio de legalidad las penas o sanciones en caso de infracción a determinada conducta requieren de la definición precisa y clara, por parte del legislador, de todos los elementos que la integren, descartando así cualquier posibilidad de interpretación basada en la costumbre, en el derecho de los Jueces o en la analogía de otras leyes, lo que implica que el legislador debe definir previamente los presupuestos fácticos que constituyan la infracción y que fundamentan la responsabilidad, de la forma más completa y precisa, y además definir las sanciones en cuanto a su naturaleza, clase, entidad, intensidad, etcétera, incluyendo un rango (máximo y mínimo), para evitar la arbitrariedad. Al respecto, debe también tenerse en consideración que la certeza es la expresión más precisa de la seguridad jurídica, como axioma fundamental del principio de legalidad, entendido como una condición necesaria para la existencia de una sociedad civil organizada jurídicamente, que presupone un orden jurídico normativamente establecido y efectivamente vigente, que se encuentre asegurado por el propio ordenamiento jurídico, para que las autoridades jurídicamente establecidas estén en aptitud de hacerlo valer.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 681/2024. AXA Seguros, S.A. de C.V. 9 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.