Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 1045 de 284076
Tesis
Registro digital: 2031157
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.C.4 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LÍNEA. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO CUANDO CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA DIGITALIZADA DEL QUEJOSO Y LA ELECTRÓNICA DEL ABOGADO AUTORIZADO.

Hechos: Varias personas promovieron amparo indirecto y firmaron la demanda de manera autógrafa. Su abogado autorizado la escaneó y la presentó con su propia firma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. El Juzgado de Distrito la desechó de plano al considerar que no contenía la firma electrónica de los quejosos y que, por tanto, carecía de elementos que acreditaran su voluntad para promover el juicio, al no actualizarse la instancia de parte agraviada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación de una demanda de amparo indirecto en línea con la firma autógrafa digitalizada de la parte quejosa y la firma electrónica del abogado autorizado no da lugar a desecharla de plano, sino que debe prevenirse al promovente para que la aclare.


Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), estableció que la falta de firma electrónica del quejoso en una demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación provoca su desechamiento, en tanto representa la ausencia de su voluntad y, por ende, la inexistencia de un principio de agravio contra el acto reclamado. Sin embargo, el incumplimiento al principio rector del juicio de amparo relativo a la instancia de parte agraviada no se actualiza cuando concurren en el escrito la firma electrónica del autorizado y la digitalización de la firma autógrafa de la persona quejosa. La transgresión a dicho principio debe entenderse como una ausencia absoluta de voluntad para promover, lo que justifica un desechamiento de plano únicamente cuando se configure una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Dichas causas deben interpretarse no sólo en sentido estricto, evitando construcciones extensivas, sino también conforme a los principios pro persona y pro actione, de la manera más favorable al justiciable y de la forma menos restrictiva posible respecto del derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva. Las nuevas tecnologías de la información y sus usos, como el de la firma electrónica, deben estar al servicio de las personas para facilitar los mecanismos de acceso a la justicia y no para generar complicaciones en las vías para la promoción de medios de defensa. De lo contrario se incurriría en formalismos innecesarios prohibidos por el artículo 17 constitucional.

En consecuencia, cuando existan indicios razonables de la voluntad para promover el juicio de amparo debe considerarse que se trata de una irregularidad del escrito inicial –en los términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo–, y en lugar de desecharlo de plano, debe prevenirse para dar oportunidad de subsanarlo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 91/2025. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.


Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 126/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que de la comparación de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes no se advierten criterios jurídicos contradictorios, sino resultados distintos derivados de la valoración particular de los elementos de hecho y de diversas cuestiones fácticas acontecidas en cada uno de los asuntos.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.