Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031160
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/31 K (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
DERECHO DE PETICIÓN. EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO “BREVE TÉRMINO” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CONFORME AL QUE LA AUTORIDAD DEBE DAR RESPUESTA Y NOTIFICARLA, IMPLICA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN QUE DEBE REALIZARSE AL RESOLVER EL FONDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al examinar si tratándose del derecho de petición reconocido por el artículo referido, el análisis sobre el tiempo transcurrido entre las fechas de presentación del escrito petitorio y de la demanda de amparo es una cuestión que actualiza una causa manifiesta e indudable que motiva su desechamiento en el escrito inicial, o si constituye un elemento que debe examinarse al emitir el pronunciamiento de fondo.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el elemento integrante del derecho de petición consistente en el “breve término” previsto en el segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución Federal, relativo al tiempo en el que la autoridad debe dar respuesta a la petición y notificarla, constituye un ejercicio de ponderación que debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo, por lo que no actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.


Justificación: Tratándose del juicio de amparo en el que se reclama la violación al derecho de petición, las personas juzgadoras deben analizar y definir el parámetro de tiempo que, de acuerdo con las características del caso concreto, se estime adecuado y máximo a fin de que la autoridad respectiva dé respuesta a la petición formulada. Por tanto, no debe desecharse de plano la demanda de amparo en la que se reclama la citada violación bajo la consideración de que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 217, ambos de la Ley de Amparo, y el 8o. de la Constitución Federal, porque entre las fechas de presentación del escrito de petición y de la demanda no ha transcurrido el “breve término” a que se refiere el precepto constitucional aludido. Concluir si en efecto ha transcurrido el “breve término” requiere de un ejercicio de ponderación exhaustivo, en cada caso concreto, que sobrepasa la materia del auto inicial del juicio, propio más bien de la sentencia.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 44/2025. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 6 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y Rosa Elena González Tirado, quien formuló salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 182/2019, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 199/2024.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.