Hechos: En la audiencia de juicio oral el Juez consultó al defensor del acusado si había tenido algún tipo de información respecto a los testigos que ofreció. El defensor solicitó que se le tuviera por desistido de las testimoniales relativas. El juzgador consultó al inculpado si estaba de acuerdo, quien contestó en sentido afirmativo, por lo que se tuvo por desistida a la defensa de dichos testimonios. Lo anterior, sin que ordenara citar a los testigos utilizando las medidas de apremio previstas en los artículos 104 y 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sin informar al acusado de las consecuencias del desistimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que constituye una violación a las normas del procedimiento que amerita su reposición, si el Juez de juicio oral tiene por desistido al defensor del acusado de los testigos que fueron admitidos durante la etapa intermedia sin ordenar su comparecencia utilizando las medidas de apremio respectivas, ni advertir a la persona acusada sobre las consecuencias que produce dicho desistimiento.
Justificación: La persona juzgadora no puede preguntar al defensor si insiste en desahogar las pruebas ante la imposibilidad para ello, pues ese requerimiento puede implicar el desistimiento del desahogo de medios de convicción ofrecidos por la defensa –previamente admitidos– en perjuicio del acusado.
Con independencia de que las probanzas sean ofrecidas por el defensor, dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar actos que perjudiquen a su representado, como lo es el desistirse de las pruebas que ofreció, sobre todo si éstas ya fueron admitidas previamente.
Para que opere el desistimiento es necesario que el propio acusado sea quien lo haga o, en su caso, consienta expresamente el efectuado por su defensor, pero consciente de las consecuencias que conlleva.
Además, es obligación del Juez dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos ofrecidos por la defensa, incluso a través del uso de medios de apremio conforme a los artículos 360 y 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para lo cual se encuentra facultado para suspender el procedimiento penal en términos del artículo 351, fracción III, del citado código, dada su obligación de coadyuvar a la comparecencia de testigos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 366/2024 (cuaderno auxiliar 353/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretaria: Tatiana Alejandra Valdez González.