Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa la demandada planteó una incompetencia por inhibitoria que fue desechada por el Juez natural. Contra dicha determinación interpuso recurso de revocación, el cual no fue admitido. Inconforme, promovió amparo indirecto, el cual fue negado al estimarse que el auto recurrido no es de trámite y que, en su contra, procede el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación de un juicio de divorcio sin expresión de causa, antes de que éste se decrete, procede el recurso de revocación.
Justificación: Conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vigente a partir del 11 de febrero de 2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).", contra los autos intraprocesales en el juicio de divorcio sin expresión de causa, no es procedente el recurso de apelación sino el de revocación. El artículo 685 Bis prevé que las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento de divorcio son recurribles mediante el recurso de revocación, sin señalar expresamente que todas las actuaciones que correspondan a esa etapa puedan impugnarse mediante dicho recurso; sin embargo, eso no significa que dicho medio de impugnación resulte improcedente. Una interpretación sistemática, integral y funcional de ese precepto, en relación con los artículos 685, segundo párrafo y 691 del mencionado código adjetivo civil, conduce a señalar que cuando la sentencia no sea apelable –como sucede con la que decreta el divorcio incausado–, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En materia de recursos debe partirse de la regla general consistente en que todas las resoluciones admiten algún recurso, siendo la excepción la irrecurribilidad cuando así lo disponga expresamente la ley. El artículo 685 Bis no establece expresamente la irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas durante el procedimiento de divorcio, por lo que si no se ha limitado la admisibilidad de la revocación contra las determinaciones dictadas antes de la resolución que decrete el divorcio, no hay razón para sostener su improcedencia ni podría considerarse que el recurso idóneo es la apelación, pues en tal caso se subvertiría el régimen de recursos para admitir la apelación de resoluciones intraprocesales en casos en que la sentencia definitiva no es apelable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 321/2024. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.