Hechos: En un juicio de divorcio incausado se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, entre otras cuestiones, se estableció que procedía la partición de los gananciales matrimoniales a favor de la excónyuge. Contra esa determinación la persona quejosa promovió recurso de apelación, al estimar que no se habían actualizado los presupuestos que la legislación civil del Estado establece para que proceda la división de gananciales. En sentencia de segunda instancia se reiteró que dicha división era procedente y esa resolución fue impugnada por el apelante en el juicio de amparo, en el que se discutió si operaba o no la suplencia de la queja deficiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en los juicios de amparo la controversia verse sobre la partición de los gananciales matrimoniales, no opera la suplencia de la queja deficiente prevista en el citado artículo 79, fracción II, al ser una cuestión estrictamente patrimonial.
Justificación: El referido artículo 79, fracción II, establece que la suplencia de la queja deficiente debe aplicarse cuando se trata de derechos de menores de edad, incapaces y en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2018 (10a.), estableció que la disolución del matrimonio afecta el orden y la estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución; sin embargo, reconoció que no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos; y que ello no ocurre cuando subsisten intereses estrictamente patrimoniales, como la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo mencionado, cuando se trata de la determinación que decide sobre la partición de gananciales matrimoniales, porque se trata de una cuestión estrictamente patrimonial que no afecta el desarrollo ni el orden de la familia, pues lo que se determine en relación con este aspecto no modifica la dinámica interna de la familia, ni tampoco la estabilidad del núcleo familiar, en la medida en que la liquidación de la sociedad conyugal únicamente impacta en cuestiones estrictamente patrimoniales, es decir, lo que habrá de corresponder del patrimonio formado a cada uno de los divorciantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 328/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gelacio Villalobos Ovalle. Secretario: J. Jesús Martínez Soto.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 773, con número de registro digital: 2018093.