Hechos: Un trabajador demandó a una universidad el reconocimiento de las condiciones generales de trabajo en el desempeño de una plaza base otorgada mediante nombramiento y formato único de personal y el pago de diversas prestaciones, debido a que la patronal le otorgó dicha plaza el uno de septiembre de dos mil quince, y de manera definitiva el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que sus derechos laborales respecto de esa plaza base los adquirió desde ese entonces, así como el cese del acoso laboral que dijo sufría; para ello, en el apartado de hechos de su demanda expuso –sustancialmente– que fue víctima de hostigamiento y acoso laboral (mobbing) por parte de los funcionarios del ente universitario demandado, quienes le impedían registrar su asistencia laboral, le retenían el pago de su salario y le impedían el normal desarrollo de sus funciones derivadas de la plaza que desempeñaba. La Junta soslayó hacer algún pronunciamiento y dictar las medidas precautorias que correspondieron respecto del hostigamiento y acoso laboral alegado, y al emitir el laudo absolvió a la patronal de todo lo reclamado por el trabajador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de la autoridad laboral de pronunciarse respecto de las medidas cautelares correspondientes ante el hostigamiento y acoso laboral (mobbing) aducido por el trabajador-justiciable, conculca los derechos fundamentales consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como el principio de exhaustividad previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El acoso laboral o mobbing es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad que suele presentar el hostigador, de agredir, controlar o destruir; por lo que cuando el operario-quejoso acusa que ha sufrido un trato discriminatorio y de hostigamiento y acoso laboral (mobbing) en su centro de trabajo, es necesario verificar si esa conducta ha sido sistemática y ha cumplido dichos objetivos. Para ello la autoridad laboral está constreñida conforme a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a dictar las medidas cautelares correspondientes a fin de garantizar que mientras se encuentre separado de su empleo no pierda sus prerrogativas elementales, como sus derechos a la seguridad social e incluso a la reanudación de éste; ello, en función de que una conducta de ese tipo puede generar en la persona diversos problemas de salud.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 331/2024 (cuaderno auxiliar 201/2025) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.