Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031179
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: III.1o.A.39 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA PARA LAS PERSONAS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FACULTADOS PARA CONOCER DE RECURSOS CONTRA LA REFORMA DEL PODER JUDICIAL.

Hechos: Mediante la Circular SECNO/2/2025, el Consejo de la Judicatura Federal designó a ciertos órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos que derivan de los juicios de amparo que impugnan la reforma del Poder Judicial. Personas titulares de uno de estos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa se excusaron de conocer de un recurso, por estimar actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracciones VI y VIII, de la Ley de Amparo. Explicaron que ello se debe a que son quejosos en un juicio de amparo promovido contra el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas titulares de órganos jurisdiccionales que fueron designados por el Consejo de la Judicatura Federal para conocer de los juicios y recursos promovidos contra la reforma del Poder Judicial, no pueden plantear impedimento para conocer de un recurso en el que se impugna esta reforma.


Justificación: En atención al principio de necesidad, a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, Al acuerdo de concentración SECNO/CE/JA/11/2024 y a la Circular SECNO/2/2025, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como a la calidad de profesionales en el derecho de los Magistrados de Circuito y a los principios que rigen la carrera judicial –excelencia, profesionalismo, imparcialidad y objetividad–, se estima que no es jurídicamente aceptable que las referidas personas titulares planteen la causa de impedimento contenida en las fracciones VI y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ni que por ello se excusen para conocer y resolver los recursos que deriven de los juicios de amparo indirecto en los que se reclama el decreto aludido. Ello, porque el planteamiento de dicha causa de impedimento obstaculiza la pronta resolución de los recursos que por mandato del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se concentraron en diversos órganos jurisdiccionales. Además, vulnera los principios previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principalmente, si se tiene en cuenta que algunos actos reclamados en los amparos indirectos encuadran en los previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fueron admitidos como urgentes por los Juzgados de Distrito. Por tanto, el mismo trato debe darse a los recursos que emanen de estos juicios de amparo y los respectivos incidentes de suspensión que tengan como litis la constitucionalidad del citado decreto de reforma constitucional.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Impedimento 11/2025. 8 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Vázquez Morales. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velasco Muñoz.


Impedimento 12/2025. 8 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arling Joahkasta López Camacho, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Ortega Serrano.


Impedimento 13/2025. 8 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Alma Rosa Enríquez Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.