Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031189
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.45 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CARECEN DE ELLA LOS CONCESIONARIOS DE AGUAS NACIONALES PARA PROMOVER EN LA VÍA JURISDICCIONAL LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LOS BIENES CONCESIONADOS POR DESPOJO O INVASIÓN DE LOS MISMOS.

Hechos: En amparo directo se reclamó la resolución dictada en un recurso de apelación en la que se confirmó la que determinó que el concesionario por la Comisión Nacional del Agua (Conagua) no tiene legitimación en la causa para reclamar en la vía jurisdiccional la invasión o despojo de la superficie de los bienes concesionados.


Criterio jurídico: Los concesionarios de aguas nacionales carecen de legitimación en la causa para promover en la vía jurisdiccional la acción de restitución de los bienes concesionados por despojo o invasión de los mismos.


Justificación: Los artículos 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales establecen que los bienes del dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros. Ello significa que los concesionarios, o cualquier otra persona que use un bien de dominio público, no puede considerarse dueño o titular de algún derecho real sobre éste, ni siquiera poseedor, pues únicamente se otorga frente a la administración y sin perjuicio de terceros el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de concesión, conforme a los artículos 25 y 28 de la Ley de Aguas Nacionales. En todo caso, a quien corresponde el ejercicio de la acción es a la Federación (poseedor originario del bien), por conducto de la Conagua, y las demás dependencias administradoras de inmuebles en el ámbito de sus respectivas competencias. Ello, por así disponerlo el artículo 792 del Código Civil Federal, relacionado con los diversos 27, párrafos primero y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 de la ley general citada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 172/2024. 31 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.