Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031198
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: XXIII.2o.9 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/09/2025 10:14
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU IMPOSICIÓN IMPIDE ANALIZAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la resolución emitida en la audiencia de revisión de medidas cautelares en la cual se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juzgado de Distrito dictó sentencia definitiva en la que negó el amparo solicitado. El quejoso solicitó la suspensión provisional del acto reclamado con efectos restitutorios, pero se le negó. Contra esta determinación interpuso recurso de queja en el que planteó que debía realizarse el análisis de la apariencia del buen derecho y, como consecuencia, otorgársele la medida cautelar con efectos restitutorios.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara la constitucionalidad de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, ya no es posible analizar la apariencia del buen derecho para efectos de resolver si procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.


Justificación: La solicitud de suspensión del acto reclamado con posterioridad al dictado del fallo en el amparo indirecto tiene una repercusión trascendental para decidir sobre la concesión de la medida cautelar.

La existencia de la sentencia definitiva, en sí misma, impide llevar a cabo un ejercicio de previsibilidad con el fin de determinar o anticipar la probabilidad de otorgar el amparo solicitado para efectos de decidir sobre la suspensión provisional solicitada contra la medida cautelar de prisión preventiva justificada. Sería infructuoso realizar una apreciación provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado sin tener presente que se ha analizado ya su validez, dado que ello no podría obviarse. Con mayor razón, si la sentencia no fue favorable para el quejoso al habérsele negado la protección constitucional.

En ese sentido, la suspensión solicitada no podría tener efectos restitutorios ante la imposibilidad de analizar la apariencia del buen derecho, sino que debe concederse para el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 259/2025. 8 de abril de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Gelacio Villalobos Ovalle. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Armando Manuel Pérez Trujillo.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.