Hechos: Un trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por invalidez, así como la nulidad de la resolución que le dictaminó un grado de incapacidad del 23 %, derivado de un accidente laboral. La autoridad responsable determinó que no acreditó un grado de disminución funcional superior al referido porcentaje. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que formuló conceptos de violación en los que consideró que el dictamen físicamente exhibido por el perito contenía contradicciones que, a su juicio, debieron restarle eficacia probatoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el desahogo de la prueba pericial médica en el juicio laboral, el Juez debe formular preguntas al perito cuando el dictamen contenga irregularidades de tal magnitud que no sea apto para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, por lo que su omisión constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: De los artículos 720, párrafos quinto y sexto, 873-H, párrafo segundo, y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que las partes en el juicio laboral deben comparecer al desahogo de la prueba pericial, y ejercer la facultad de realizar preguntas al perito, formular observaciones sobre irregularidades en el dictamen, o destacar cuestiones relativas a la idoneidad del mismo, de modo que si no lo hacen, ese derecho precluye al finalizar la audiencia; entonces, si en un eventual juicio de amparo pretenden invocar aspectos novedosos relativos a la opinión pericial, que debieron hacerse valer en aquel acto, los conceptos de violación deben ser declarados inoperantes, lo cual constituye la regla general. No obstante, se actualiza una excepción a dicha regla en los casos en que las irregularidades en la rendición del dictamen sean tan evidentes y trascendentes que no permitan el esclarecimiento de la verdad, y que por ese hecho debieron motivar el ejercicio de la misma facultad por parte del Juez, que también le confiere el numeral 825, fracción IV, de modo que en ese supuesto, la omisión en que incurra el juzgador sí puede examinarse en el juicio de amparo directo como violación a las normas que rigen el procedimiento, de conformidad con los artículos 170 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, aunque las cuestiones relativas no hayan sido propuestas en el desahogo de la audiencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 665/2023. 22 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Elhiu Montenegro Jiménez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.