Hechos: En el fallo de una licitación correspondiente a un Concurso Abierto Simplificado Internacional de la Comisión Federal de Electricidad se declararon desiertas diversas partidas, entre ellas, las propuestas presentadas por la quejosa, y se adjudicó una partida distinta a una persona física diferente.
Contra este fallo se interpuso recurso de reconsideración en términos del artículo 83, fracción I, de la abrogada Ley de la Comisión Federal de Electricidad. La Instancia Colegiada de la Comisión lo declaró improcedente, al considerar que dicho recurso únicamente procede contra fallos en los que se adjudique un contrato, y no cuando se declaran desiertas ciertas partidas. Esta resolución fue impugnada en sede contenciosa administrativa federal, en donde se reconoció su validez.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación conforme del artículo 83, fracción I, de la abrogada Ley de la Comisión Federal de Electricidad, procede el recurso de reconsideración contra el fallo de adjudicación en la parte en que se declaran desiertas ciertas partidas.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la idea que subyace a la interpretación conforme consiste en que previo al juicio de invalidez de una norma, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Federal. Cuando la persona juzgadora se enfrenta a una norma con diversas interpretaciones, debe optar por la que beneficie más a la persona. Esto implica que los tribunales deben resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones irrazonables que impidan el enjuiciamiento de fondo y la tutela judicial efectiva.
A la luz de los principios pro persona y pro actione, la persona juzgadora debe realizar la interpretación más favorable para la acción, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien el referido artículo 83, fracción I, establece que el recurso de reconsideración procede únicamente contra el fallo de adjudicación de un contrato, esto no implica que los participantes en un procedimiento de licitación que no obtuvieron la adjudicación por declararse desiertas sus propuestas carezcan de la posibilidad de combatirlo. La interposición del medio de impugnación tiene como finalidad el que se pueda revocar, modificar o confirmar total o parcialmente y en definitiva la determinación. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la parte que pretende cuestionar el fallo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 748/2023. 3 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Esteban Sánchez Benedicto.