Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la falta de emplazamiento en diversos juicios ejecutivos mercantiles. El Juzgado de Distrito advirtió que dichos procedimientos no estaban relacionados, por lo que ordenó de oficio la separación de juicios. Precisó que continuaría con el trámite de uno de ellos y remitió los demás a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para que fueran turnados aleatoriamente a otros órganos jurisdiccionales. El Juzgado de Distrito al que se turnó uno de los asuntos no aceptó la separación planteada. Estimó que si bien el Juzgado que ordena la separación de juicios debe avisar a la Oficina de Correspondencia Común de dicha separación, ello es sólo para la asignación del número de expediente único nacional a cada una de las demandas separadas, pero que deben devolverse al Juzgado de origen para darle trámite a todas. Por tanto, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para resolver el conflicto competencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la separación de juicios en el procedimiento de amparo únicamente implica dar aviso a la Oficina de Correspondencia Común para la asignación del número de expediente único nacional a cada una de las demandas separadas y el registro correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, los expedientes deben devolverse al Juzgado de Distrito de origen, el cual conserva la competencia para tramitar y resolver todos los asuntos hasta su conclusión.
Justificación: La separación de juicios en el amparo indirecto no habilita a la persona juzgadora que previno para ordenar remitir las demandas a otros órganos jurisdiccionales, salvo que carezca de competencia legal por razón de territorio, grado o materia, o que exista una causa legal de impedimento. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 77/97, sostuvo que la separación puede decretarse de oficio y conlleva la formación de expedientes independientes, pero corresponde al mismo órgano que la decreta resolverlos por cuerda separada si es competente en todos los casos.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.) del propio Pleno, aunque la figura de la separación de juicios no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su aplicación es válida por analogía con las reglas de acumulación. De ahí que la Oficina de Correspondencia Común tiene una función meramente administrativa, limitada a generar el número de expediente único nacional para cada demanda separada y registrar su existencia. No le compete reasignar las demandas a otros juzgados si no se actualiza alguna de las hipótesis legales para ello.
Por tanto, una vez realizada la separación los expedientes deben devolverse al juzgado de origen, el cual conserva la competencia para tramitarlos y resolverlos hasta su conclusión, a efecto de salvaguardar los principios de certeza, economía procesal y competencia legalmente determinada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Conflicto competencial 12/2025. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México y el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, ambos con residencia en Naucalpan de Juárez. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Rocío Castillo García.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 77/97 citada, aparece publicada con el rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 118, con número de registro digital: 197670.
La tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.) citada, aparece republicada con el rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 253, con número de registro digital: 2023241.