Hechos: En la audiencia intermedia la defensora del imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual se declaró improcedente, por lo que interpuso recurso de revocación. El Juez de Control lo declaró improcedente al considerar que no se trata de una resolución de mero trámite. Contra esa determinación promovió amparo indirecto que fue negado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la determinación del Juez de Control que declara improcedente la solicitud sobre la suspensión condicional del proceso procede el recurso de apelación, no el de revocación.
Justificación: Conforme al artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el recurso de apelación procede contra las resoluciones del Juez de Control que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso. Si el juzgador declara improcedente la solicitud de esa forma de solución alterna del procedimiento, ello encuadra en el supuesto de las resoluciones que niegan la suspensión de mérito. Por tanto, el recurso de revocación interpuesto contra la improcedencia de dicha solicitud es improcedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo en revisión 68/2025 (cuaderno auxiliar 434/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.