Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031225
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/35 A (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/09/2025 10:21
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PLAZO PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA DEL EJIDO (APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre el plazo para ejercer la acción de nulidad de asambleas en las que se eligió los órganos de representación y vigilancia del ejido. Si bien ambos tribunales coincidieron en que debe existir un plazo para ejercer la acción, uno estimó que era posible aplicar por analogía el previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria; mientras que el otro consideró que debía aplicarse el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo para impugnar el acuerdo de la asamblea de ejidatarios sobre la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido es el de noventa días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, aplicado por analogía.


Justificación: El artículo citado, que establece el plazo de noventa días naturales para impugnar la asignación de tierras, es aplicable por analogía a la acción de nulidad de la asamblea electiva ejidal o comunal, ya que en ambos supuestos se advierte la misma razón respecto de su finalidad: la eficacia de los acuerdos adoptados por la asamblea, órgano máximo del ejido o comunidad.

La semejanza entre lo que se persigue con la asamblea de asignación de tierras, con la electiva de los órganos de representación y de vigilancia, se encuentra en su naturaleza jurídica como órgano supremo. En ambos supuestos se busca la eficacia de dicha asamblea y la certeza de los actos que realiza.

Así, la extensión que se hace de la aplicación del contexto normativo de dicho precepto respecto del plazo para ejercer la acción de nulidad de una asamblea, constituye una garantía de seguridad y certeza jurídica que contribuye a la adecuada defensa de sus participantes en ambos supuestos.

Por tanto, existe identidad de razón para que se aplique la misma regulación en ambas determinaciones de la asamblea, al ser el órgano supremo del ejido que define las reglas internas del mismo y toma decisiones sobre asuntos importantes como la administración de tierras y recursos, así como la elección de sus órganos de representación y vigilancia, los cuales dotan de personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 31/2025. Entre los sustentados por el Tercer y el Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 20 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, quien emitió voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretarios: María Isabel Pech Ramírez e Ivann Alvarez Hernández.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 183/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 840/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.