Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si el auto inicial en el trámite del amparo indirecto es el momento procesal oportuno para estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando una persona privada de la libertad con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema tradicional, reclama la dilación del proceso aparentemente originada por la omisión de nombrar asesor jurídico a las víctimas. Mientras que uno consideró que la causa de improcedencia se actualiza de manera notoria y manifiesta al tratarse de actos que únicamente afectan la esfera jurídica de la víctima y no la del imputado promovente; el otro estimó que al dictar el auto inicial no se cuenta con elementos suficientes para determinar la afectación del interés jurídico, por lo que la demanda debió admitirse y tramitarse.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el auto inicial en el amparo indirecto es el momento procesal oportuno para considerar, de forma manifiesta e indudable, que la parte quejosa que se encuentra en prisión preventiva y condenada en primera instancia en el sistema penal mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar la dilación en el procedimiento derivada de la omisión de designar asesor jurídico a la víctima del delito.
Justificación: La persona quejosa, sujeta a prisión preventiva y con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la dilación en el procedimiento penal basada en la omisión de designar oficiosamente asesor jurídico a la víctima, lo que se advierte de forma manifiesta e indudable porque tal omisión no puede incidir en su esfera jurídica, dado que esa posible irregularidad, en todo caso, corresponde evaluarla en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
En este caso procede desechar la demanda desde el auto inicial, al actualizarse de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 62 y 113 de la Ley de Amparo, pues los posibles efectos del juicio constitucional no podrían llegar al extremo de dejar insubsistente la decisión de primera instancia para reparar la violación alegada.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de agosto de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Disidente: Magistrado Casimiro Barrón Torres, quien formuló voto particular en relación con la existencia de la contradicción de criterios. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Elba Fernanda Vázquez Márquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 44/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 68/2025.