Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la decisión de otorgar audiencia para expresar alegatos únicamente respecto de asuntos listados para ser vistos en sesión pública, constituye una regla de política jurisdiccional que modula el debido proceso sin afectar la imparcialidad judicial.
Justificación: Aun cuando la apariencia de justicia es igual de importante que la justicia misma para impulsar la confianza social en la función judicial, las dudas en torno a la pérdida de imparcialidad respecto de las personas juzgadoras en un determinado asunto deben ser legítimas y sustentarse en elementos objetivos o razonables que sean comprobables: la imparcialidad debe ser presumida mientras que su ausencia debe ser acreditada fehacientemente. La decisión de otorgar audiencia únicamente respecto de los asuntos listados para ser vistos en sesión no evidencia sesgos, prejuicios, ideas preconcebidas, designios anticipados o prevención a favor o en contra de alguna de las personas que sugiera una falta de perspectiva profesional y, en cambio, es una regla de política judicial sobre el otorgamiento de citas para atender a las partes (aplicable por igual a todas ellas) que no conlleva el ánimo de favorecerlas o perjudicarlas. Es una regla dentro de un sistema de organización interno respaldado por una libertad configurativa de política jurisdiccional reconocida en el ámbito nacional e internacional como una manifestación de la independencia judicial, que permite y al mismo tiempo obliga a todos los órganos jurisdiccionales a crear estructuras y directrices administrativas encaminadas a lograr un servicio público de impartición de justicia más eficaz y eficiente en beneficio de las personas justiciables. No basta que los órganos jurisdiccionales enfoquen su labor exclusivamente al aspecto jurídico, sino que también deben atender al administrativo, por lo que pueden implementar los mecanismos idóneos para gestionar su carga laboral, estudiar con acuciosidad y tiempo suficiente los asuntos a su cargo, otorgar a las partes la misma oportunidad de expresarse y ser escuchadas, pero siempre en el entendido de que la resolución de cada uno de los asuntos es un proceso agregativo (no aislado) que requiere de reglas claras –como la mencionada– a fin de organizar la fijación de citas bajo criterios de eficacia y eficiencia que mejoren el servicio público de administración de justicia. Máxime que privilegiar la atención personalizada a las partes cuyos asuntos ya hayan sido estudiados y estén próximos a ser resueltos conlleva el potencial de capitalizar los beneficios intrínsecos a sus alegatos verbales y fomenta un diálogo judicial cercano y abierto en un contexto de común entendimiento.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.