Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) emitida en el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que desechó su solicitud de declaración administrativa de infracción, al estimar que no acreditó su interés jurídico, ya que en la fecha de su presentación no contaba con licencia vigente para el uso de la marca relacionada con su solicitud. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. La persona moral promovió amparo directo en el que argumentó que contaba con interés jurídico para iniciar el procedimiento referido, al ser titular de un registro marcario vigente en la fecha en que el tercero interesado efectuó la infracción denunciada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico para solicitar el inicio del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de propiedad intelectual, previsto en los artículos 328 y 329 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, es suficiente contar con licencia vigente en el momento en que presuntamente se cometió la infracción denunciada, sin que trascienda el hecho de que el registro ya no se encuentre vigente cuando se presente la solicitud correspondiente.
Justificación: En la contradicción de criterios 119/2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sostuvo que sólo los titulares de una marca cuentan con interés jurídico para hacer efectivo el respeto de los derechos que la ley les confiere en caso de que se transgredan. Por su parte, del artículo 388, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, deriva que el monto de la sanción a imponer al infractor se determinará en función de la gravedad de la conducta, en atención al momento en que se cometió la infracción, y no cuando se inició o resolvió el procedimiento administrativo. En consecuencia, la fecha que debe tomarse en consideración para tener por acreditado el interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de infracción es cuando presuntamente se cometió la infracción, siempre que se cuente con licencia vigente en ese momento. Es irrelevante el hecho de que el registro marcario no esté vigente cuando se presente la solicitud respectiva; considerar que en tal hipótesis no se acredita el interés jurídico contravendría la finalidad de la ley consistente en sancionar las conductas infractoras, fomentaría la impunidad y haría nugatorio el derecho al uso exclusivo de la marca y la facultad de su titular para denunciar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 536/2024. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Germán García Flores.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 119/2024 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2025 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 47, marzo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 499, con número de registro digital: 33049.