Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031256
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.15o.T.2 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/09/2025 10:28
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE DERECHOS LABORALES DE PERSONAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE).

Hechos: Una persona trabajadora del Instituto Nacional Electoral (INE) promovió amparo directo contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que condenó al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, así como de diversas prestaciones. Por acuerdo de presidencia se admitió a trámite y se desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el Magistrado Presidente de la Sala Regional en su informe justificado. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito consideró que las prestaciones reclamadas en el juicio de origen no son en estricto sentido de la materia electoral, sino laboral. La Sala Regional promovió recurso de reclamación alegando la improcedencia del amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el amparo directo contra las sentencias de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando materialmente resuelve sobre derechos laborales de personas trabajadoras del INE.


Justificación: La improcedencia del juicio de amparo directo contra resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solamente puede analizarse con base en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo, sin que sea posible ampliar su interpretación o las hipótesis existentes abarcando dispositivos normativos distintos, incluida la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La actualización de las causales de improcedencia, al constituir supuestos normativos que impiden el estudio del fondo de la controversia, debe ser estricta. Así, la fracción XXIII del mismo ordenamiento jurídico sólo posibilita la actuación del juzgador en casos no previstos en dicho artículo (como condición necesaria), cuya actualización se advierta de manera clara de algún precepto constitucional o de uno distinto del artículo 61 citado. Ello de conformidad con las consideraciones establecidas en la contradicción de tesis 88/2018, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 10/2019 (10a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL.". Por esas razones, así como por no ser criterios vinculantes en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y haber sido emitidos con anterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional y a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, son inaplicables las tesis aisladas 2a. XXVI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y P. X/2008, del Pleno del Alto Tribunal.


Considerar que en relación con la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, constitucional, respecto a lo resuelto en conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, se entienda como el derecho que tiene la persona trabajadora a la revisión (recurso ordinario ante un superior jerárquico), que no es propiamente la materia electoral en que el referido tribunal es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado, resulta una interpretación más favorable para la persona, ya que deja abierta la posibilidad de que acuda al amparo como un medio de defensa efectivo para discurrir tales aspectos. Por tanto, no resulta una restricción constitucional que evidencie la improcedencia del amparo directo contra las sentencias de dicho Tribunal Electoral que resuelven materialmente sobre conflictos o diferencias laborales con el INE, pues las restricciones constitucionales, al tratarse de una delimitación en su ejercicio, no pueden asumirse, sino que debe constatarse la voluntad del Constituyente.


Además, de una interpretación integral y adecuada del artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo, se concluye que la causal de improcedencia que establece se actualiza cuando el acto reclamado verse en estricto sentido en la materia electoral, pero no cuando se trate de asuntos en que se resuelvan derechos laborales de una persona trabajadora del INE. Tal conclusión se obtuvo derivado de que la voluntad del legislador fue determinar la incompetencia del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral, lo que se armonizaba con lo expuesto en la contradicción de tesis 88/2018 citada, así como en parte de los razonamientos de la contradicción de tesis 65/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2009. Además, del marco normativo aplicable a los trabajadores que promueven un juicio para resolver sus conflictos o diferencias con el INE ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que solamente tienen la vía uniinstancial ante el referido Tribunal Electoral para hacerlos valer, sin que exista un medio ordinario de defensa contra la sentencia que se dicte al respecto, lo que es insuficiente para colmar las exigencias de una administración de justicia completa e imparcial, basada en la legalidad y la seguridad jurídica.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 11/2025. 9 de mayo de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Borja Núñez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Perla Pérez Sánchez, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Chrystian Quintana Velázquez.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2019 (10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 88/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 65 y 67, Tomo I, abril de 2019, página 140, y Tomo I, junio de 2019, página 90, con números de registro digital: 2019725 y 28812, respectivamente.


Las tesis aisladas P. X/2008 y 2a. XXVI/2002 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 11, y Tomo XV, marzo de 2002, página 433, con números de registro digital: 170405 y 187360, respectivamente.


La sentencia relativa a la contradicción de tesis 65/2009 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 1249 y Tomo XXX, septiembre de 2009, página 468, con números de registro digital: 21989 y 166514, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.