Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los intentos sistemáticos de recusar a las y los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, después de haber expresado posiciones desfavorables a la pretensión de la quejosa en una primera deliberación pública del asunto, configuran una recusación frívola que debe desecharse de plano.
Justificación: Cuando: I) el proyecto de resolución inicial es desechado; II) las y los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito han tenido una primera deliberación sobre el conflicto jurídico a dilucidar; III) han expresado ciertas posiciones; y IV) con posterioridad una de las partes formula recusaciones sistemáticas para evitar que resuelvan el asunto, sobre todo cuando en esas primeras discusiones han desestimado algunas de sus pretensiones, es posible asumir que tales recusaciones son notoriamente frívolas y maliciosas. Lo anterior, porque es evidente que la parte promovente tiene el único propósito de evitar que algunos de los posicionamientos expresados por las y los Magistrados se traduzcan en una sentencia desfavorable o contraria a sus intereses y, por ende, en tal supuesto es posible asumir que la finalidad de la recusación no es salvaguardar la imparcialidad, el acceso a la justicia, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, sino un mero interés particular vía el abuso de dicha figura jurídica. En ese supuesto existen motivos patentes que desvirtúan la presunción de buena fe procesal y, consecuentemente, procede el desechamiento de plano del incidente respectivo, sin que ello implique resolver sobre causas propias, dado que no decide si las personas recusadas están impedidas, esto es, un aspecto vinculado con el fondo de la pretensión, sino que se limita a declarar que el medio para expresar ésta no debe ser tramitado por frívolo o malicioso.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.