Hechos: El apoderado legal de una empresa promovió amparo indirecto contra la omisión de la autoridad ministerial de ejecutar la orden de aprehensión librada contra uno de sus exempleados por el delito de robo en una causa penal en la que tiene el carácter de ofendida. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico. Contra esta determinación interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la víctima del delito cuenta con interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la omisión de la autoridad ministerial de ejecutar la orden de aprehensión librada contra el imputado.
Justificación: De los artículos 16, párrafo cuarto, 20, apartado C, fracciones I, II y VII, y 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el interés jurídico de la víctima u ofendido del delito para reclamar en amparo indirecto la omisión de ejecutar la orden de aprehensión por parte del agente del Ministerio Público y de otras autoridades auxiliares encargadas de cumplimentarla. La ejecución de la orden de aprehensión y la vigilancia de que se realice corresponden a la autoridad ministerial y a la policía ministerial bajo su mando. La víctima u ofendido del delito cuenta con el derecho a: 1) ser informado del procedimiento penal; 2) que se desahoguen las diligencias correspondientes; y 3) impugnar las omisiones del Ministerio Público. Por tanto, procede el amparo indirecto contra la omisión de ejecutar la orden de aprehensión contra el imputado, pues su ejecución representa una diligencia tendente a poner al detenido a disposición del Juez de Control, para efecto de que el Ministerio Público solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de la imputación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Queja 272/2024. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rojas Cota, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Héctor Flores Irene.
Nota: Por ejecutoria del 12 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 192/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a la obligación de resolver una problemática jurídica semejante, lo cierto es que sus pronunciamientos se apoyan en situaciones fácticas y legales divergentes que influyeron sustantivamente en su decisión."