Hechos: Una persona promovió amparo directo ante la autoridad responsable quien concedió la suspensión de los actos reclamados y fijó el monto de la garantía que debía exhibirse. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró carecer de competencia por razón de la vía, por lo que ordenó remitir la demanda al Juzgado de Distrito en turno, el que la admitió y en su oportunidad concedió la suspensión definitiva. Asimismo, fijó el monto de la garantía que debía exhibirse con motivo de la suspensión. Posteriormente el Juzgado de Distrito hizo constar que la parte quejosa no exhibió tal garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una demanda de amparo presentada inicialmente en la vía directa se reencauza a la indirecta, la garantía fijada por el Juzgado de Distrito con motivo de la suspensión de los actos reclamados debe exhibirse ante esa misma autoridad de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso c), 132, 136 y 156 de la Ley de Amparo, por lo que no es posible tomar en cuenta la exhibida ante la autoridad responsable.
Justificación: Aun cuando originalmente se hubiere exhibido ante la autoridad responsable una garantía con motivo de la suspensión de los actos reclamados, no puede tomarse en cuenta por el Juzgado de Distrito si no fue informado de esa circunstancia y la garantía no se consignó directamente ante él. Con ello no se vincula a la parte quejosa a exhibir una doble garantía, pues si el billete de depósito exhibido ante la autoridad responsable no quedó a disposición del Juzgado de Distrito, nada impide que solicite a la autoridad responsable ordene se haga el canje del referido billete y se remita directamente al Juzgado que conoce del juicio de amparo. Si la aludida garantía se fijó por una cantidad menor, la parte quejosa sólo estará vinculada a exhibir ante la juzgadora federal el faltante de la cantidad fijada como garantía con motivo de la suspensión.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 312/2024. María Rosa Edubijes Anaya Álvarez. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.