Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 26/09/2025
Tesis
Registro digital: 2031289
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.47 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/09/2025 10:35
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. NO PROCEDE POR DECLARARSE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO QUE DEBE ACREDITARSE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO QUE LO EMITIÓ ACTUÓ CON DOLO O CULPA.

Hechos: Se promovió amparo directo contra la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en la que negó el pago de los daños y perjuicios solicitados en términos del artículo 240 del Código de Procedimientos Administrativos local, como consecuencia de la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada. El Tribunal argumentó que no basta para condenar a las autoridades demandadas que se solicite la indemnización conforme al precepto referido, sino que debe precisarse en qué consisten los daños y ofrecer los medios para demostrar su existencia.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indemnización por daños y perjuicios referida no procede como consecuencia inmediata de la declaración de nulidad de un acto administrativo, sino que depende de la acreditación del dolo o de la culpa del servidor público al emitirlo o ejecutarlo.


Justificación: En la jurisprudencia P./J. 43/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la distinción entre la responsabilidad objetiva y directa –actividad irregular del Estado– y la subjetiva e indirecta –actividad regular–. La primera se apoya en la teoría del riesgo, donde resulta ajeno si hubo o no intencionalidad dolosa, mientras que la segunda sí implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño. En ese contexto, los daños y perjuicios a que se refiere el señalado artículo 240 están inmersos en esta última. La pretensión de su pago exige, en principio, que el reclamante demuestre que algún servidor público los generó o causó con la emisión o ejecución del acto impugnado, sea con conocimiento y voluntad de ello –dolo–, o que derivaron de su falta de cautela o precaución en las disposiciones normativas que lo rigen –culpa–. No basta con acreditar la nulidad del acto administrativo que, a decir del afectado, generó los daños y perjuicios, sino que es necesario que a través de las pruebas que exige el propio precepto se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan como parte de los hechos en la demanda, a través de los que quede demostrado el dolo o la culpa del servidor público.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 232/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretario: Andrés Martínez Martínez.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719, con número de registro digital: 169428.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.