Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 26/09/2025
Tesis
Registro digital: 2031295
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: XXI.2o.C.T.46 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/09/2025 10:35
NULIDAD DE MATRIMONIO. LOS ARTÍCULOS 477, SEGUNDO PÁRRAFO Y 482, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 358, SON INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES AL VIOLAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al referido artículo 482, fracción II, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, que excluyen al cónyuge de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia en perjuicio de éste.


Justificación: El derecho de propiedad se encuentra reconocido en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las limitaciones que la propia Norma Fundamental impone. En el ámbito convencional se salvaguarda en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho a la protección de la familia se reconoce tanto en el artículo 17 de la citada Convención como en el diverso 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente reconocen que ese derecho implica tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución. Esta obligación incluye reconocer los mecanismos jurídicos necesarios para impedir que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento.

Del contexto normativo que regula la nulidad del matrimonio se obtiene que conforme a los referidos artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, cuando sólo uno de los cónyuges actuó de buena fe subsisten los efectos civiles del matrimonio y la sociedad conyugal hasta que cause ejecutoria la sentencia, si dicha continuación le es favorable. Las normas que derivan de esas disposiciones legales determinan el destino de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes que surgieron dentro de un matrimonio que fue declarado nulo por acreditarse la mala fe de uno de los cónyuges (existencia de matrimonio anterior), y establecen que deben pasar íntegramente a quien obró de buena fe, con lo que el sistema beneficia al cónyuge que fue mantenido en un error conocido por el otro.

En la jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que es inconstitucional el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, que excluye de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe. Ello, porque transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia. Las consecuencias legales que derivan del indicado artículo 336 se equiparan a las normas previstas en los preceptos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, referidos, por lo que las razones que sustentan la citada jurisprudencia resultan vinculantes para orientar el estudio de su constitucionalidad y convencionalidad.

Del estudio ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de estos artículos se advierte que resultan inconstitucionales e inconvencionales al privar a uno de los cónyuges de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, pues se trata de una sanción desproporcionada que permite que la disolución del matrimonio constituya una causa de empobrecimiento para quienes lo integran, ya que priva a una persona de su derecho a la propiedad y, además, podría repercutir en su posibilidad de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro.


Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DEL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE EXCLUYE AL CÓNYUGE DE MALA FE DE LOS GANANCIALES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1635, con número de registro digital: 2029019.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.