Hechos: En un procedimiento administrativo disciplinario seguido bajo las reglas de la Ley de Seguridad del Estado de México, un integrante de las fuerzas de seguridad compareció a audiencia sin ser asistido por un defensor, procedimiento que concluyó con su separación del cargo. En amparo directo argumentó que se violó su derecho a una defensa adecuada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al procedimiento referido, al ser de carácter sancionatorio, le son aplicables los principios del derecho penal, por lo que la autoridad administrativa debe respetar el derecho a una defensa adecuada de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado de México, a través de la designación de un defensor público en caso de que no cuenten con él o no puedan pagarlo.
Justificación: Los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen los principios que rigen la materia penal, los cuales pueden trasladarse al procedimiento administrativo sancionador. Ello, conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que ambas disciplinas son manifestaciones inequívocas de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. De ello deriva que las garantías penales pueden aplicarse al procedimiento previsto en los artículos 158 y 163 a 179 Bis de la Ley de Seguridad del Estado de México, en tanto tiene carácter sancionatorio, además de que es factible que se apliquen de manera modulada, en lo que corresponda y en la medida en que las características de la materia lo permitan.
El derecho a una defensa adecuada debe garantizarse ante la posibilidad de colocar al servidor público en una situación de irreparabilidad frente a la transgresión de sus derechos durante el procedimiento disciplinario, mediante la asignación de un defensor público por parte del Estado, cuando no cuente con un abogado o no tenga posibilidad de pagar uno. Incluso, aun cuando la autoridad que tramita el procedimiento no cuente con una Defensoría Pública a fin de cumplir con esa exigencia, deberá realizar las gestiones necesarias para contar con dicho auxilio, lo que puede comprender la celebración de convenios de colaboración con las instituciones estatales o federales que puedan brindar ese servicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 361/2023. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.