Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandó el pago de diversas prestaciones. La parte demandada ofreció la testimonial a fin de demostrar que liquidó la deuda consignada en el pagaré. En la sentencia se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas y se desestimó la prueba testimonial que ofreció al considerar que los testigos estaban aleccionados, lo cual se evidenciaba con el hecho de que fueron contestes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora debe valorar la prueba testimonial con objetividad y libre de prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.
Justificación: El hecho de que los testigos sean contestes no da lugar a considerar que fueron aleccionados ni que, a partir de esa premisa, se reste valor probatorio a un testimonio rendido conforme a las formalidades que establece la legislación procesal. Conforme al artículo 1272 del Código de Comercio, la persona juzgadora cuenta con plenas facultades para hacer preguntas a los testigos a fin de conocer la verdad de los hechos sobre los que declararon. Por ende, si en autos no se prueba, a través de la tacha prevista en el precepto 1307 del citado código, la presunta parcialidad, el aleccionamiento o la falsedad del testimonio de los deponentes, la consecuencia es valorar la prueba conforme a las reglas previstas en los artículos 1302 y 1303 del ordenamiento legal invocado, que si bien deja al prudente arbitrio de la persona juzgadora su justipreciación, ello está sujeto a las reglas que los invocados artículos establecen y que no la facultan para descartar el testimonio rendido por testigos contestes con base en circunstancias no acreditadas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2024. Tomás Emmanuel Castillo Lucero. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.