Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede ordenar el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto contra actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a que se refiere el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024.
Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que el Juzgado de Distrito –de oficio o a petición de parte– está facultado para pronunciarse respecto a si los actos reclamados actualizan los supuestos de inejecutabilidad previstos en el referido precepto constitucional.
Justificación: El hecho de que la obligación de diferir la ejecución de los actos que impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, a que se refiere el precepto referido esté a cargo de la Cofece desde la admisión de la demanda de amparo, no impide a los Juzgados de Distrito pronunciarse al respecto, pues como rectores del procedimiento deben garantizar la legal tramitación del juicio y otorgar certeza jurídica a las partes, entre lo que se encuentra lo relativo a si el acto reclamado actualiza alguno de los supuestos de inejecutabilidad.
Ello en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia, conforme al cual no basta que una persona tenga acceso a los tribunales dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con el fin de que, a través de un procedimiento en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre su pretensión, sino que además es imperante que con posterioridad al juicio la resolución emitida tenga eficacia, es decir, que sea posible restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales transgredidos, para lo cual es necesario velar por la preservación de la materia del juicio de amparo.
Si bien la obligación de no ejecutar el acto reclamado corre a cargo de la Cofece, lo cierto es que ante la discrepancia de las partes el órgano jurisdiccional debe resolver lo conducente, en aras de proteger la certeza jurídica.
PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Contradicción de criterios 1/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.