Hechos: Una persona promovió amparo directo ante la autoridad responsable quien concedió la suspensión de los actos reclamados y fijó el monto de la garantía que debía exhibirse. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró carecer de competencia por razón de la vía, por lo que ordenó remitir la demanda al Juzgado de Distrito en turno, el que la admitió y en su oportunidad concedió la suspensión definitiva. Asimismo, fijó el monto de la garantía que debía exhibirse con motivo de la suspensión. Posteriormente el Juzgado de Distrito hizo constar que la parte quejosa no exhibió tal garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve el amparo en la vía directa ante la autoridad responsable, y con posterioridad se reencauza a la vía indirecta y se remite a un Juzgado de Distrito, la suspensión decretada por la autoridad responsable queda insubsistente y, por ende, de no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito debe proveer lo conducente a la suspensión en los términos del artículo 138 del mismo ordenamiento.
Justificación: La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que declara su incompetencia por razón de la vía tiene el alcance de dejar insubsistente la resolución que sobre la suspensión del acto reclamado haya emitido la autoridad responsable, pues dicho pronunciamiento lo realizó con base en una jurisdicción delegada y no propia. Por ello, lo resuelto por el Juzgado de Distrito en cuanto a la suspensión sustituye íntegramente la decisión de la autoridad responsable. No pueden coexistir ambas resoluciones y prevalece sólo la dictada en la vía en la que debe sustanciarse la acción constitucional.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 312/2024. María Rosa Edubijes Anaya Álvarez. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.