Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031320
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.11 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/10/2025 10:20
CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES EN UN JUICIO CIVIL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Hechos: En un juicio de rescisión de contrato de promesa de compraventa las partes celebraron convenio para dar por terminada la litis, el cual fue aprobado por el juzgador en la audiencia de conciliación y elevado a la categoría de cosa juzgada. Contra dicha aprobación el actor interpuso recurso de apelación el cual fue desechado. En amparo directo alegó que la resolución que aprobó el convenio se equipara a una sentencia definitiva y que en su contra procede el recurso de apelación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que aprueba el convenio celebrado por las partes en un juicio civil y lo eleva a categoría de cosa juzgada.


Justificación: Del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla se concluye que el hecho de que las partes lleguen a un acuerdo aprobado por la persona juzgadora implica que éste adquiera la categoría de cosa juzgada. Dicha figura, en materia de convenios, impide que los órganos jurisdiccionales y las partes involucradas puedan desconocerlos, pues haberlos aceptado supone que se les concedió la eficacia y autoridad de una sentencia ejecutoriada, de carácter inmutable. Esto es, no es jurídicamente posible que se desconozca su contenido mediante su impugnación a través de algún recurso procesal. Aceptar lo contrario mermaría la naturaleza de la institución de la cosa juzgada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 165/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ganther Alejandro Villar Ceballos. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.