Hechos: Una mujer, en su carácter de cónyuge, demandó de un ente de seguridad social la restitución y el pago de una pensión de viudez previamente otorgada, que derivó de los derechos laborales de un trabajador fallecido. Una diversa persona que se ostentó como primera cónyuge del de cujus acudió al juicio como tercera interesada a reclamar esos mismos beneficios. El Tribunal Laboral designó como legítima beneficiaria y con derecho preferente a obtener la pensión relativa sólo a la segunda esposa, actora principal del juicio laboral. La primera esposa promovió amparo directo en el que se le concedió la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la coexistencia de actas de matrimonio legalmente válidas, corresponde a los cónyuges supérstites recibir proporcionalmente los beneficios relativos como beneficiarios de los derechos laborales de un trabajador fallecido.
Justificación: De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 44/2024 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER A FAVOR DE LA CONCUBINA NO IMPLICA DESCONOCER LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LA CÓNYUGE.", deriva que la citada Sala del Máximo Tribunal de la Nación estableció los lineamientos a seguir cuando, por ejemplo, coexisten dos actas de matrimonio legalmente válidas, al precisar que la protección a la familia, bajo una perspectiva extendida, debe considerar incluso los casos en que se presenten dos o más personas en su calidad de cónyuges del trabajador fallecido y que acrediten dicha relación con actas de matrimonio que no hayan sido declaradas nulas o en las que no conste la disolución formal de esa unión. Ello, pues si bien resulta válido el reconocimiento de una relación de hecho –siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos– a fin de que se declare a una persona beneficiaria de esos derechos, lo cierto es que con ello no se pueden desconocer los derechos que corresponden a las personas que legalmente se ostentan como cónyuges, pues atendiendo al principio de primacía de la realidad, la coexistencia de dos o más matrimonios legalmente constituidos no implica que no se sigan reuniendo los elementos de ayuda y solidaridad que conforman un matrimonio, pues acorde con los diversos modelos familiares que existen en nuestra sociedad y que deben ser protegidos, puede ser que la convivencia y apoyo económico familiar permanezca aun ante la separación material de los cónyuges. Aunado a que tanto los derechos como las obligaciones derivadas de un matrimonio subsisten mientras no exista una resolución administrativa o judicial que le ponga fin. Por tanto, si el primer vínculo matrimonial no fue disuelto, no debe excluirse a quien aparezca como cónyuge supérstite de los derechos que derivan del fallecimiento del consorte, pues éstos subsisten con motivo de la relación jurídica que los unía y, por tal motivo, a quienes acudan con actas de matrimonio legalmente válidas les corresponden proporcionalmente los beneficios relativos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 52/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo III, mayo de 2024, página 2307, con número de registro digital: 2028693.