Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031357
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: III.3o.A.4 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/10/2025 10:27
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y BULLYING O ACOSO ESCOLAR EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra las omisiones de las autoridades educativas y deportivas de brindar protección y seguridad a su hijo adolescente, así como de investigar y sancionar a los responsables de las agresiones verbales y físicas que ponen en riesgo su integridad, cometidas dentro de las instalaciones educativas y deportivas a donde acude. El Juzgado de Distrito negó la suspensión de plano solicitada. Consideró que los actos reclamados no se ubican en los supuestos establecidos en los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra esa resolución interpuso recurso de queja. Argumentó que derivado del bullying y acoso a su hijo se le diagnosticaron diversos trastornos mentales (ansiedad, depresión, pánico y estrés postraumático), por lo que esas acciones se equiparan a actos de tortura prohibidos por el referido precepto constitucional.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión de oficio y de plano cuando se reclaman actos de hostigamiento y bullying o acoso escolar por parte del personal de instituciones educativas o del deporte, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, debe ser para el efecto de que se impongan como medidas de protección acciones para identificar, prevenir, evitar, tratar, reaccionar y sancionar dichas conductas, y propiciar las condiciones que les garanticen un espacio seguro sin maltrato ni discriminación.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 35/2014, del que derivaron las tesis aisladas 1a. CCCX/2015 (10a.), 1a. CCCXXXII/2015 (10a.) y 1a. CCCLII/2015 (10a.), analizó una situación de agresión reiterada a un menor de edad en el ámbito escolar, atribuible a una profesora, y sostuvo que dicha conducta constituía bullying, resolviendo que la escuela y el personal educativo fueron negligentes frente a los actos de agresión. Además, consideró que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad –como la que se genera a partir de un trastorno mental–, ameritan medidas de seguridad y protección reforzadas para evitar cualquier forma de agresión o discriminación en su contra, las cuales deben ser adoptadas por las autoridades federales y locales para garantizar su protección.

Por tanto, cuando se concede la suspensión de plano a favor de niñas, niños y adolescentes por actos de hostigamiento y bullying o acoso escolar en instituciones educativas y deportivas, que se encuentren en estado de vulnerabilidad a causa de un trastorno mental derivado de un estado de estrés postraumático, no basta que se ordene a las autoridades responsables que cesen de inmediato dichos actos. Además es indispensable dictar medidas de seguridad y protección reforzadas para garantizar que no sigan siendo objeto de maltrato o discriminación, como lo son, por ejemplo, la orden de alejamiento entre víctima y agresor, o bien, las que garanticen un espacio seguro, así como la ejecución de acciones concretas para identificar, prevenir, evitar, tratar, reaccionar y sancionar toda clase de conductas que puedan ser consideradas como violencia, hostigamiento, intimidación o acoso entre alumnos, entrenadores, personal administrativo, académico y cualquier otra persona que se encuentra en las instalaciones deportivas y educativas en las que realizan sus actividades escolares y deportivas de manera ordinaria.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 78/2025. 21 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Octavio González Cervantes, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 30 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada. Secretario: Raúl Argenis Banda Alemán.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCX/2015 (10a.), 1a. CCCXXXII/2015 (10a.) y 1a. CCCLII/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, EDUCACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DE ÉSTOS, EN ATENCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR.", "DEBERES DE LOS CENTROS ESCOLARES FRENTE AL BULLYING ESCOLAR." y "BULLYING ESCOLAR. CONSTITUYE DE LA MAYOR RELEVANCIA SOCIAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA DE LOS CENTROS ESCOLARES.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1639, y 24, Tomo I, noviembre de 2015, páginas 962 y 952, con números de registro digital: 2010265, 2010348 y 2010483, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.