Hechos: Una persona acusada del delito de violación promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra. El Juzgado de Distrito, sin analizar los requisitos formales y de fondo establecidos para su emisión, concedió el amparo al estimar que el Juez de Control no motivó exhaustivamente la necesidad de cautela advertida por el Ministerio Público pues, a su consideración, en este segmento de la resolución (necesidad de cautela) se limitó a enunciar los datos de prueba que tomó en consideración en otros apartados del fallo (hecho delictivo y presunta responsabilidad), sin abundar ni realizar el análisis lógico-jurídico respectivo. Contra esta determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para librar una orden de aprehensión el Juez no puede estudiar únicamente lo relativo a la "necesidad de cautela" y exigir apartados de motivación diferenciados negando la posibilidad de que los mismos datos de prueba que acreditan los requisitos de fondo y forma para su dictado, puedan también ser considerados como justificadores de la cautela.
Justificación: En relación con la fundamentación y motivación en el dictado de la orden de aprehensión no existe disposición que exija la repetición, reiteración o reproducción, en segmentos diferenciados de argumentaciones independientes, referentes a los datos de prueba contenidos en otro apartado del fallo, o que prohíba que los datos de prueba destacados en párrafos previos del mismo documento (resolución) puedan ser considerados incluso implícitamente en porciones de argumentación posterior.
La resolución en que se emite el mandato de captura es una misma y el hecho de que por forma o redacción se articule en apartados, no significa que éstos tengan que tratarse como ajenos, independientes o desvinculados, puesto que no lo son.
Así por ejemplo, si se trata de un delito de violencia familiar, sexual o de género o de riesgo para la integridad de la víctima (como tentativa de homicidio o feminicidio), dada la naturaleza del delito, sería difícil sostener que con el acreditamiento del hecho delictivo y la presunta responsabilidad del activo, no pueda inferirse un estado de riesgo para la integridad de la víctima (o testigos), en aras de la justificación de la cautela, pues tales aspectos pueden trascender y permear en todos los apartados argumentativos de la resolución de que se trate.
Por tanto, se estima incorrecto que la persona juzgadora de amparo aduzca que la orden de aprehensión adolezca de insuficiente motivación, por el hecho de que no se hiciera una reproducción literal (en lo relativo a la necesidad de cautela), de los datos de prueba y "el análisis lógico jurídico" efectuado en otros apartados de la misma resolución, pues hay que entender que cuando el Juez de Control, al ocuparse de la necesidad de cautela que estima justificada con base en los planteamientos de la Fiscalía (riesgo para la víctima y para la obstaculización de la investigación), refiere que destaca el dicho de la víctima en el sentido de haber sido amenazada por quien señala como autor del delito y, además, aduce los fundamentos y motivos del porqué la asignación de valor convictivo y su eficacia para ese fin, también está reiterando todo lo concerniente a la valoración que previamente hizo de ese dato de prueba y a la forma en la que lo estimó corroborado con otros (como el dicho de testigos, en lo conducente a las amenazas y al estado de deterioro y afectación de la integridad psicológica de la víctima). Por tanto, no puede decirse que carece de motivación por el solo hecho de no efectuar una diversa valoración independiente y potencialmente reiterativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 97/2025. 4 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.