Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031377
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: IX.T.4 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/2025 10:34
CONCUBINATO. REQUISITOS PARA TENERLO POR ACREDITADO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Hechos: En un procedimiento especial una mujer demandó la declaración y reconocimiento como legítima beneficiaria de los derechos laborales generados por quien, dijo, fue su concubinario.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa al concubinato, es necesario demostrar que quien promueve tenía con la persona fallecida una relación de pareja constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, durante un tiempo inmediato anterior a su muerte y que perduró hasta ese día.


Justificación: En la tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.), de rubro: "BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER QUE LA CONCUBINA O CONCUBINO DE AQUÉL TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS SÓLO A FALTA DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y SIEMPRE QUE AMBOS HAYAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo referido, al establecer que la persona con la que el trabajador fallecido convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, tendrá derecho a recibir indemnización en concurrencia con otros beneficiarios sólo a falta de cónyuge supérstite y siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, viola los derechos a la igualdad y a la protección de la familia. Asimismo, en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 251/2010 señaló que "la mujer tiene derecho a la pensión de viudez, en su carácter de concubina del fallecido trabajador asegurado, cuando tuvo hijos con el asegurado fallecido y vivía con él en concubinato en la fecha de la muerte de éste". Y en el amparo directo en revisión 6910/2016 refirió que la condición de ser dependiente económico para ser considerado beneficiario está prevista en la fracción IV del artículo analizado. Por su parte, la Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), de rubro: "CONCUBINATO. EL PLAZO ESTABLECIDO COMO ELEMENTO PARA SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR POR SÍ MISMO LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS MODELOS DE FAMILIA DE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO).", determinó que es injustificado no reconocer la existencia del concubinato por no cumplir con la exigencia general de un plazo, pues si bien la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a uno de los concubinos del derecho a la protección a la familia previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para tener por acreditado el concubinato para efectos del artículo 501, fracción III, mencionado, debe demostrarse que quien promueve tenía con la persona fallecida una relación de pareja constante y estable, de afecto, solidaridad y ayuda mutua, durante un tiempo inmediato anterior a su muerte y que perduró hasta ese día.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 1003/2024. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Rafael López Jiménez. Secretaria: Lucía Morales Rueda.


Nota: Las tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.) y de jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 32, Tomo III, diciembre de 2023, página 2337 y 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2614, con números de registro digital: 2027784 y 2025211, respectivamente.


La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 251/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1000, con número de registro digital: 22602.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.