Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031385
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: XXVII.1o.2 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/2025 10:34
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA CONCEDER EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Hechos: En un juicio de divorcio el Juez familiar declaró procedente la acción y otorgó a las partes un plazo para formular incidente de pretensiones. La cónyuge demandada al plantear el referido incidente reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización equivalente al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. El Juez desestimó el incidente y absolvió al demandado incidentista. Contra esta determinación la cónyuge interpuso recurso de apelación que fue confirmado bajo el argumento de que la apelante no acreditó haberse dedicado a las labores del hogar, mientras que su contraparte demostró que ella laboraba y generaba sus propios ingresos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe concederse el amparo cuando de la sentencia reclamada se advierta que la autoridad responsable fue omisa en analizar la procedencia de la solicitud de indemnización compensatoria reclamada.


Justificación: El artículo 822 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, establece que los cónyuges podrán demandar del otro el pago de una indemnización equivalente al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: 1) estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, 2) el demandante se hubiere dedicado durante el matrimonio preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, y 3) éste no haya adquirido bienes propios o, habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Por su parte, en el amparo directo en revisión 4316/2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que como el trabajo doméstico se realiza preponderantemente en la esfera privada puede resultar difícil su demostración directa. Por ello, ante tal dificultad la autoridad judicial puede emplear presunciones humanas o medios indirectos de prueba y debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia sea conforme en el mayor grado posible a los imperativos de justicia familiar. En ese contexto, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que en la sentencia reclamada la autoridad responsable fue omisa en analizar la procedencia de la indemnización compensatoria, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 148/2024 (11a.), debe concederse el amparo en virtud de que no se realizó una ponderación exhaustiva sobre la participación que pudieron tener las partes en el desempeño de las labores domésticas y la repercusión económica que ello originó, con motivo de la disolución del vínculo matrimonial.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 637/2022. 27 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Aguilar Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Rodolfo Peña Díaz.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 4316/2023 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 148/2024 (11a.), de rubro: "COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DEL CONCUBINATO. TIENE DERECHO A RECLAMARLA QUIEN SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DE SU GÉNERO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 41, septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, páginas 809 y 836, con números de registro digital: 32684 y 2029368, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.