Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031387
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: XXXII.17 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/2025 10:34
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA FAMILIAR. CUANDO SE DEMANDA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SE PRODUCE AQUÉLLA, LA PERSONA JUZGADORA TIENE EL DEBER DE HACERLO SABER EXPRESA Y OPORTUNAMENTE A LA PARTE SOBRE LA CUAL RECAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, la excónyuge promovió, por sí y en representación de su hija menor de edad, amparo directo contra la sentencia de primera instancia que disolvió el vínculo matrimonial y dejó expedito su derecho para tramitar en la vía incidental las cuestiones inherentes al contenido del convenio requerido conforme a los artículos 428 TER 1 y 428 TER 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, sin emitir pronunciamiento sobre las pensiones alimenticia de la menor de edad y la compensatoria solicitadas en la contestación a la demanda, por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de su hija durante la vigencia del matrimonio, en términos del diverso 287 BIS del Código Civil local.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se invierte la carga probatoria cuando se demanda una pensión compensatoria y, por disposición legal o interpretación judicial fundada en los principios de equidad y facilidad, opera la excepción a la regla que establece quién debe probar determinados hechos, por lo que las personas juzgadoras deben comunicar fehacientemente dicha inversión a la parte en quien recae la carga probatoria.


Justificación: Esta comunicación judicial constituye una condición sine qua non para garantizar un juicio justo y el pleno respeto al debido proceso legal. Permitir que una parte ignore que sobre ella pesa la responsabilidad de probar ciertos extremos, que en principio no le corresponderían, la colocaría en una situación de indefensión, vulnerando su derecho a una adecuada defensa y a ofrecer las pruebas pertinentes para sustentar su defensa en juicio. Por tanto, la persona juzgadora, en su rol de directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de las partes debe: 1) identificar claramente si en el caso concreto, y específicamente en lo referente a la pensión compensatoria, opera alguna excepción a la regla general de la carga de la prueba o si procede una inversión de la misma; 2) fundamentar y motivar debidamente la aplicación de dicha inversión probatoria, explicitando las razones legales o jurisprudenciales que la sustentan; y 3) notificar de forma fehaciente e inequívoca a la parte procesal a quien ahora corresponde la carga probatoria modificada, otorgándole la oportunidad procesal necesaria para desahogar las pruebas conducentes.

El incumplimiento de este deber de información por parte de la persona juzgadora podría viciar el procedimiento y, eventualmente, dar lugar a la nulidad de actuaciones o a la revocación de la sentencia dictada, en tanto se habrían conculcado el principio de contradicción y el derecho a una tutela judicial efectiva, informada y en condiciones de igualdad.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 549/2023. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Jessica Lizeth Guillén Lucatero.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.