Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031398
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.81 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/2025 10:34
RECURSO DENOMINADO INCORRECTAMENTE. PROCEDE REENCAUSARLO AL QUE SEA CORRECTO SI SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PUEDE AFECTAR A PERSONAS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En una controversia del orden familiar una mujer demandó el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias provisional –y en su momento definitivo– con su hija menor de edad. La persona juzgadora se inhibió para conocer del asunto, pues consideró que como las partes habían celebrado un convenio en el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ese centro era el competente para conocer sobre el incumplimiento del referido convenio a través de la remediación, con la reapertura del expediente y la elaboración de un convenio modificatorio o la construcción de uno nuevo. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se desechó. Contra esta última resolución se promovió amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se interpone un recurso, pero se le denomina incorrectamente, procede reencausarlo al correcto si se advierte que la resolución impugnada puede afectar a personas menores de edad.


Justificación: En términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la litis en los asuntos en los que se ven involucrados el orden y la estabilidad de la familia, actos de presunta violencia familiar o derechos de niñas, niños y adolescentes, no puede quedar delimitada a lo que hubieren señalado las partes, pues la controversia versa sobre temas que interesan y afectan el orden público. Por ello, las legislaciones civil sustantiva y procesal vinculan a la autoridad judicial a involucrarse activamente en suplir ampliamente la deficiencia de los planteamientos que hubiere hecho la parte actora y, en su caso, a recabar las pruebas que estime necesarias para resolver en forma completa y correcta una controversia. La autoridad judicial debe tomar en consideración la intención de la parte recurrente al interponer un recurso de cuál es la resolución que se está recurriendo y que afecta a una persona menor de edad, pues ello vincula a la persona juzgadora, como experta en derecho familiar y rectora del procedimiento, a tutelar de la mejor manera posible los derechos de la parte recurrente, precisamente por encontrarse involucrados los derechos de una persona menor de edad. En consecuencia, aun cuando la parte recurrente haya interpuesto un recurso con una denominación incorrecta, en atención al interés superior de la niñez debe suplirse la deficiencia en que incurrió al interponer el referido recurso y, por ello, la persona juzgadora se encuentra vinculada a reencausarlo a efecto de no dejar en estado de indefensión a la persona menor de edad involucrada. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado en varios precedentes la importancia del principio relativo al interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o., noveno párrafo, de la Constitución Federal, y ha señalado que éste cumple con dos dimensiones o funciones normativas: 1) como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y 2) como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a una persona menor de edad. El principio del interés superior de la niñez ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes se realice a través de medidas reforzadas o agravadas. La idea que subyace a ese mandato es que los intereses de éstos deben protegerse con mayor intensidad. El hecho de que haya mayores exigencias para el Estado cuando se trata de salvaguardar los derechos de las personas menores de edad también puede justificarse a la luz de las disposiciones del derecho internacional relacionadas con los derechos de la niñez. Luego, la amplitud en la suplencia de la queja a favor de niñas, niños y adolescentes debe contemplar que si la promovente interpuso un recurso incorrecto, la autoridad responsable lo debe reencausar, pues lo relevante para dar el trámite correcto no es la denominación del recurso, sino que se adviertan con claridad la resolución impugnada y la intención de la parte recurrente de inconformarse con ella.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 343/2024. 29 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.