Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031399
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: (I Región)1o.2 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/2025 10:34
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUEJOSA SE HACE CONSISTIR EN LA INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN.

Hechos: Se promovió amparo indirecto contra diversas normas con motivo de su aplicación a través de oficios emitidos por autoridades administrativas. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional en relación con uno de los oficios, al estimar que aun cuando la quejosa no expresó concepto de violación en su contra, procedía suplir la queja deficiente en términos del artículo referido. Ello, porque la autoridad omitió citar el precepto en que apoyó su actuación, pues sólo señaló la ley respectiva en forma genérica. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Estimó que se aplicó indebidamente la suplencia, pues no se advertía una violación que hubiese dejado sin defensa a la quejosa ni existía una causa de pedir.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que en el acto administrativo reclamado sólo se cite la ley en la que se fundamenta pero no los preceptos aplicables, no actualiza una violación evidente que deje sin defensa a la quejosa, por lo que no procede suplir la queja deficiente conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Justificación: En el amparo directo en revisión 502/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los órganos de amparo sólo deben suplir la queja deficiente en las materias civil, mercantil y administrativa, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo (de contenido esencialmente igual al del artículo 79, fracción VI, de la ley vigente), aun ante la ausencia de conceptos de violación, cuando adviertan una violación evidente que deje sin defensa a la parte quejosa. Esto no se actualiza cuando la autoridad administrativa no precisa los preceptos de los ordenamientos en que funda el acto reclamado, porque ello constituye un vicio de legalidad que no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, pues en el amparo puede plantear conceptos de violación para evidenciar la afectación que se generó en su esfera jurídica.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Amparo en revisión 20/2025. Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 8 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Oliver Chaim Camacho. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.


Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 31/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.