Hechos: Una institución bancaria promovió, en la vía de apremio, la ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo, celebrado por las partes como resultado de un procedimiento de mediación civil-mercantil, ante un mediador privado certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La parte actora, como ejecutante, solicitó se declarara procedente la dación en pago a su favor, respecto del inmueble propiedad de la parte deudora indicado en el referido convenio. La persona juzgadora requirió a la parte ejecutada acreditara haber dado cumplimiento al convenio de reconocimiento de adeudo y la apercibió que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa del convenio en los términos pactados. Ante la rebeldía de la parte ejecutada se declaró procedente la dación en pago y se ordenó elaborar la escritura respectiva. Contra esa resolución la parte ejecutada promovió amparo indirecto en el cual se decretó el sobreseimiento, pues la persona juzgadora estimó que el acto reclamado no era la última resolución dictada en la vía de apremio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las resoluciones y diligencias emitidas y efectuadas en la vía de apremio equivalen a actos de ejecución de sentencia, por lo que en su contra procede el amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la ley de la materia.
Justificación: En términos del artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la vía de apremio se inicia con la petición de la ejecución de una sentencia o de un convenio. Luego se notifica a la parte ejecutada a efecto de que acredite el cumplimiento que haya dado al convenio o, en su caso, se oponga a la ejecución. El procedimiento de vía de apremio, atento a los fines que persigue, concluye con la resolución que dicte la autoridad judicial en la que autorice o niegue la ejecución del convenio, con lo cual se identifican dos fases plenamente definidas: I) La primera, en la cual la persona juzgadora debe: a) verificar la existencia de una resolución o convenio que tenga el estatus de cosa juzgada; b) antes de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar o no la ejecución de la resolución o convenio, debe satisfacer el derecho de previa audiencia de la parte ejecutada a efecto de que ésta tenga oportunidad de acreditar el cumplimiento que hubiere dado o manifestar lo que a su derecho corresponda; c) en su caso, si la ejecución deriva de un procedimiento de mediación, atenderá a lo que manifieste la parte ejecutada y, además, en forma oficiosa, deberá examinar la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y del convenio respectivo; y d) resolverá si procede o no despachar la ejecución solicitada. II) Si estima procedente ordenar se despache ejecución, con ello se apertura una segunda etapa propiamente ejecutiva. En la primera de esas etapas, la persona juzgadora deberá examinar, aun en forma oficiosa, la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y del convenio respectivo. Lo expuesto evidencia que, en la vía de apremio, la persona juzgadora no resuelve en el fondo sobre el derecho de la parte promovente, sino sólo sobre si procede o no despachar la ejecución que solicita la parte interesada y perjudicada por el incumplimiento del acuerdo de voluntades. Si después de examinar lo planteado por la parte ejecutada, así como la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y el convenio respectivo, llega a la conclusión de que sí procede despachar la ejecución solicitada, la resolución que así lo determine es con la que propiamente concluye la vía de apremio, por ser la que resuelve sobre la procedencia o no de ésta. Además, con esa misma resolución se apertura una fase de ejecución propiamente dicha. Evidentemente, también concluirá la vía de apremio con la resolución que deniega la ejecución por cualquier causa. De ahí que, para los efectos de la procedencia del amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe entenderse que tratándose de la vía de apremio, el juicio de amparo será procedente en dos supuestos distintos: 1) Contra la resolución que ponga fin a ese procedimiento por ser la que cumple con los fines para los cuales se promovió en esa vía, lo cual se presenta en los siguientes casos: a) se ordene despachar ejecución; o b) se niegue despachar ejecución. 2) Con posterioridad a la resolución que ordene despachar ejecución, si en los actos respectivos interviene la autoridad jurisdiccional contra la última resolución dictada en ese procedimiento, en términos de los párrafos segundo y tercero de la citada porción normativa. Y en ambos supuestos, en la misma demanda de amparo, en el capítulo de conceptos de violación, se podrán impugnar las presuntas violaciones que la parte quejosa estime se hayan cometido en el curso del procedimiento respectivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 266/2024. 29 de noviembre de 2024. Mayoría de votos. Disidente: César Escamilla Vásquez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.