Hechos: En un juicio laboral la viuda y los dos hijos de un servidor público fallecido, en su calidad de beneficiarios, solicitaron al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco la devolución de las aportaciones que aquél realizó al fondo pensionario. Dicho servidor público se encontraba inscrito en el régimen obligatorio de pensiones y había hecho aportaciones al fondo administrado por ese instituto, pero dejó de hacerlo antes de fallecer sin que se le hubieran devuelto los fondos acumulados, u otorgado pensión alguna. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón local absolvió al demandado de la devolución de ese fondo a los beneficiarios, pues determinó que con fundamento en el artículo referido el derecho para reclamarla había prescrito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 164 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, vigente a partir del 20 de noviembre de 2009, al no precisar el momento de inicio del plazo de tres años para la prescripción del derecho a la entrega o devolución de los fondos aportados por el servidor público cuando no se reúnen los requisitos para obtener una pensión, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, y de seguridad social.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los principios de seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan cuando las normas generales otorgan certidumbre respecto de las consecuencias jurídicas de la conducta de sus destinatarios. Asimismo, que tales principios se satisfacen cuando las disposiciones normativas acotan con razonabilidad las facultades de las autoridades, impidiendo actos arbitrarios. En este contexto, el sistema pensionario contenido en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que las aportaciones que haga al fondo correspondiente son de su propiedad. También se establecen formas y modalidades para que los afiliados o sus beneficiarios, según el caso, puedan retirar los recursos aportados por el servidor público al fondo pensionario. Sin embargo, al prever el citado artículo 164 que todos los demás derechos y obligaciones previstos en esa ley, que no tengan señalado un plazo especial para su prescripción –entre los que se encuentra el derecho de los beneficiarios del servidor público derechohabiente fallecido a la devolución de las aportaciones realizadas por él al fondo pensionario, por no tener ese derecho un término prescriptivo especial en la ley– se extinguirán en un plazo general de tres años contados a partir de la fecha en que legalmente los derechos "pudieron ejercerse o las obligaciones exigirse", viola los mencionados principios de seguridad y certeza jurídicas, al no señalar con precisión el momento en que comenzará dicho plazo prescriptivo, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular. Además, viola el derecho a la seguridad social reconocido por el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores o a sus beneficiarios de disponer de los recursos aportados al fondo pensionario cuando no tuvieran derecho al otorgamiento de una pensión en los términos de tal legislación, pues se debe considerar que si el derecho a recibir una pensión es imprescriptible, por extensión lógica-jurídica, dada la estrecha relación entre uno y otro, también lo será el derecho del empleado o de sus beneficiarios a reclamar la devolución o entrega de los fondos aportados por él durante su vida laboral para obtenerla, si no se reunieron los requisitos para tener derecho al otorgamiento de cualquiera de las pensiones establecidas en esa ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 489/2023. Aída Ma. Trinidad Hernández Velázquez. 17 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15, con número de registro digital: 165969.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.